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Ley de Protección de Bibliotecas Populares en San Juan

En el mes de Octubre del 2012, la Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sancionó la ley que declara a las bibliotecas populares “Bienes de Utilidad Social”.  

Compartimos a continuación el texto de la Ley 8.302 de la provincia de San Juan, que protege a las bibliotecas populares de la provincia.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

ARTICULO 1º.- Decláranse "Bienes de Utilidad Social" a todas las Bibliotecas Populares constituidas en Asociaciones Civiles, con Personería Jurídica vigente, en el ámbito de la Provincia de San Juan y que se encuentren adheridas a la Ley Nacional N.º 23351 y enmarcadas en la Ley N.º 5723, declarando la inembargabilidad e inejecutabilidad del bien inmueble.

ARTICULO 2º.- La Dirección de Bibliotecas Populares establecida en el Artículo 2º de la Ley Nº 5723 será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con todas las facultades conferidas por el Artículo 5º del Decreto Reglamentario Nº 1546/00.

ARTICULO 3º.- La bibliografía escrita de las Bibliotecas Populares que esté afectada a la consecución directa de su objeto social, consignada en el respectivo inventario aprobado por Asamblea Extraordinaria y certificado por escribano público, es declarada inembargable e inejecutable.

ARTICULO 4º.- Las Bibliotecas Populares que estén inscriptas en el Registro de Bibliotecas Populares de San Juan, establecido en el Artículo 5º, Inciso d), de la Ley Nº 5723, podrán a través de su órgano ejecutivo, solicitar ante la Autoridad de Aplicación, se constituya como bien de utilidad social un único bien inmueble urbano, suburbano o rural, que esté afectado a la consecución de su objeto social.

ARTICULO 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá prestar a las Bibliotecas Populares interesadas, el asesoramiento y colaboración necesarios a fin de la constitución del bien de utilidad social, para lo que deberán reunir los siguientes requisitos: a) Título de Propiedad del inmueble cuya afectación se solicita. b) Copia certificada del Estatuto Social y certificado de vigencia de la personería jurídica. c) Acta de Asamblea Extraordinaria por el cual los asociados han decidido afectar el inmueble como bien de utilidad social. d) Acta de la Asamblea de designación de los miembros del órgano ejecutivo e) Declaración Jurada del órgano ejecutivo de la Biblioteca Popular, respecto del destino del inmueble en relación a la consecución de su objeto social.

ARTICULO 6º.- Realizada la presentación, la Autoridad de Aplicación deberá dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, aprobar o no la constitución del inmueble como bien de utilidad social. La resolución que se dicte deberá contener nombre de la Biblioteca Popular, número de Personería Jurídica, fecha de otorgamiento y datos de inscripción registral del inmueble.

ARTICULO 7º.- La resolución que apruebe la constitución del inmueble de una Biblioteca Popular como bien de utilidad social, deberá ser comunicada al Registro de la Propiedad Inmueble, a efectos de tomar razón de ello y proceder a su inscripción marginal, con la leyenda de inembargable e inejecutable.

ARTÍCULO 8º.- En caso de no ser aprobada la constitución del inmueble de una Biblioteca Popular como bien de utilidad social, la resolución podrá ser recurrida en los términos de la ley de procedimiento administrativo.

ARTICULO 9º.- Los trámites y actos vinculados con la inscripción de bien de utilidad social, serán de carácter gratuito y exentos de cualquier pago de tasa o contribución.

ARTÍCULO 10.- Se procederá a la desafectación del bien de utilidad social y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad que corresponda, por las siguientes causas: a) A instancia del órgano ejecutivo de la Biblioteca Popular que lo haya solicitado, previa conformidad de la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto expresado en asamblea extraordinaria. b) A instancia de cualquiera de los asociados cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días desde que la asamblea extraordinaria se haya expedido y el órgano ejecutivo no hubiese procedido al inicio del trámite respectivo.

c) Por extinción o pérdida de la Personería Jurídica de la Biblioteca Popular beneficiada.

ARTICULO 11.- La presente ley es de orden público, no pudiendo alegarse en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil doce.

 

Para consultar la Ley en el Boletín oficial de San Juan haga clic aquí

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