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Chubut

CHUBUT - LEY II - Nº 69

(Antes Ley 5348)

Artículo 1º.- Créase el Fondo Provincial de Bibliotecas Populares de la Provincia del Chubut, el que deberá asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas Populares en el ámbito de la Provincia del Chubut, con el objeto de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho a la información, recreación y animación socio cultural, además de los que expresamente se indiquen en la presente ley, en el marco de amplitud y pluralidad ideológica.-

Artículo 2º.- Las Bibliotecas Populares podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, ajustando sus estatutos a las normas que determina la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, en adelante denominada CONABIP.-

Artículo 3º.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas por categorías de acuerdo a los lineamientos que establece la Ley Nacional Nº 23.351 (CONABIP).-

Artículo 4º.- Las Bibliotecas Populares de la Provincia del Chubut gozarán de los siguientes beneficios, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan acordarse:

a)     Exención de impuestos de sellos.-

b)     Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga sobre la propiedad privada.-

c)     Otorgamiento de créditos a tasa de fomento y demás liberalidades que el Poder Ejecutivo Provincial otorgue en adelante.-

d)     Subsidio anual otorgado por la Secretaría de Cultura de la Provincia destinado a solventar gastos de mantenimiento, compra de material bibliográfico y otros requerimientos que la institución formule.-

Artículo 5º.- El Fondo Especial creado por el artículo 1º será administrado por la Secretaría de Cultura de la Provincia, quién distribuirá equitativamente entre las Bibliotecas Populares que cumplan los recaudos de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 6º.- El Fondo Especial no podrá ser afectado a erogaciones destinadas a gastos de personal.

Artículo 7º.- El Fondo Especial se financiará con los siguientes ingresos:

a)     Las partidas asignadas por el Presupuesto General de la Provincia.-

b)     El DOS POR CIENTO (2 % ) de las utilidades líquidas según lo establecido en el artículo 7º inciso b) de la LEY I Nº 177 (Antes Ley 4160) percibidas por el Instituto de Asistencia Social en juegos de azar, instituidos dentro del territorio de la Provincia.-

c)     Los fondos, subvenciones y/o subsidios recibidos del Gobierno Nacional u organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales tanto públicos como privados.-

d)     Herencias, legados, donaciones u otras liberalidades que se perciban de personas o instituciones públicas o privadas

e)     Cualquier otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que por vía reglamentaria se establezca.-

Artículo 8º.- A los efectos de la presente Ley se abrirá una cuenta especial en el Banco del Chubut S.A., Casa Central Rawson, a nombre de la Secretaría de Cultura de la Provincia.-

Artículo 9º.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las Bibliotecas Populares son inembargables.-

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura de la Provincia.-

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.

Artículo 12.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY II-N° 69 (Antes Ley 5348) TABLA DE ANTECEDENTES      

Artículo del Texto Definitivo     Fuente     

1 /10     Texto original     

11     Texto original con el plazo suprimido por vencido.     

12     Texto original      

LEY II-N° 69 (Antes Ley 5348) TABLA DE EQUIVALENCIAS      

Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5348)     Observaciones     

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley.      

LEY I - Nº 119

(Antes Ley 3236)

Artículo 1º.- Créase el Sistema Bibliotecario Provincial que asegurará el correcto y coordinado funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio del Chubut.

Artículo 2º.- Constituirán el Sistema Bibliotecario Provincial todas las bibliotecas dependientes del Estado Provincial y las que adhieran a aquel, teniendo como objetivo recopilar, conservar y difundir el patrimonio impreso para ponerlo al alcance de toda la comunidad.

 

Artículo 3º.- La Secretaría de Cultura de la Provincia, a través del organismo que determine, tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y ejecución de la política bibliotecaria de la Provincia y la aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Educación, en todo lo atinente a los servicios de lectura pública que presten las bibliotecas de escuelas dependientes de dicha repartición.

Artículo 4º.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, se deberá estudiar la distribución, equipamiento, capacidad y demás condiciones de las bibliotecas existentes propiciando la creación de otras nuevas, adoptando los recaudos necesarios para la correspondiente asistencia técnica y financiera.

Artículo 5º.- Podrán adherirse al sistema, con estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación:

a) Bibliotecas públicas oficiales.

b) Bibliotecas públicas de instituciones educativas oficiales o privadas, de cualquier nivel, sean estas nacionales, provinciales o municipales.

c) Bibliotecas públicas de entidades intermedias.

d) Bibliotecas populares

Artículo 6º.- Las instituciones detalladas en el artículo anterior que se integran al Sistema Bibliotecario Provincial podrán recibir asistencia técnica. La asistencia financiera estará destinada a las instituciones oficiales o comunitarias. Por su parte, el apoyo económico-financiero a las instituciones privadas sólo procederá en casos excepcionales, los que serán precisados por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 7º.- Por vía de la reglamentación se establecerán las categorías de las bibliotecas existentes o a crearse.

Artículo 8º.- Las Bibliotecas adheridas al sistema podrán ser beneficiadas con las siguientes medidas:

a) Eximición de todo impuesto, tasa o gravamen que se impongan a los bienes específicamente destinados al uso y funcionamiento de la biblioteca.

b) Gratuidad de los servicios que sean prestados por la provincia y que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la biblioteca.

c) Subvenciones para la compra de material bibliográfico en función de las previsiones presupuestarias.

d) Becas de estudio y perfeccionamiento para el personal que se desempeñe en las bibliotecas adheridas al sistema

e) Provisión de personal por concurso.

Artículo 9º.- A efectos de concentrar los recursos destinados exclusivamente al Sistema Bibliotecario Provincial se crea por la presente Ley el Fondo Especial para el sostenimiento del mismo, el que será administrado por la conducción del sistema.

Artículo 10.- Créase el Fondo Provincial Especial de Bibliotecas que será administrado por la Secretaría de Cultura de la Provincia mediante la constitución de una cuenta especial con los controles de auditoria que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, a los fines de financiamiento de lo dispuesto en la presente Ley, el que se integrará con recursos provenientes de:

A) Una asignación anual especial por Presupuesto General de la Provincia.

B) El uno por ciento (1%) de las utilidades líquidas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos del Chubut.

C) Las asignaciones que con dicho fin destinen las Corporaciones Municipales de fomento o Asociaciones Vecinales.

D) Los Fondos, Subvenciones o Subsidios que se reciban del Gobierno Nacional y otros Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, del País o del Exterior, Gubernamentales, Internacionales o no Gubernamentales.

E) Donaciones, Herencias o Legados.

Los recursos del Fondo Provincial Especial de Bibliotecas, no podrán ser afectados a erogaciones destinadas a gastos de personal y deberán ser distribuidos equitativamente entre las bibliotecas adheridas al sistema, conforme a los requerimientos y necesidades comprobadas.

Artículo 11.- La conducción al sistema será asistida por una Comisión Asesora constituida por un representante por modalidad de biblioteca. Dicha comisión tendrá la tarea de asesoramiento y consulta sobre las políticas que al respecto fije el Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo, sugerirá las prioridades establecidos en el artículo 8º de la presente Ley.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 13.- Las Bibliotecas adheridas al Sistema Bibliotecario Provincial deberán contar para la atención de los servicios con personal bibliotecario o en las condiciones exigidas en la presente Ley y por la vía reglamentaria por el organismo de aplicación.

Artículo 14.- El ejercicio del cargo de Bibliotecario en las bibliotecas del Sistema Bibliotecario Provincial estará desempeñado por personal con título específico de tal. Exceptúase de la presente obligación al personal auxiliar de dichos establecimientos.

Artículo 15.- En el caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior, podrá desempeñarse en el cargo personal idóneo, el que tendrá plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por ésta Ley y su reglamentación.

Artículo 16.- Las Bibliotecas integrantes del Sistema que a la fecha de publicación de la presente Ley, tengan cubierto los cargos con personal sin título podrán mantener esa situación a condición de que dicho personal realice cursos básicos de capacitación bibliotecaria, que a tal efecto promoverán y organizarán coordinadamente el Ministerio de Gobierno y Justicia, la Secretaría de Cultura y el Ministerio de Educación.

LEY I-Nº 119 (Antes Ley 3.236) TABLA DE ANTECEDENTES      

Artículo del Texto Definitivo     Fuente     

1 / 2     Texto original     

3     Ley 3757 art. 1     

4/9     Texto original     

10     Ley 3757 art. 1     

11/12     Texto original     

13/16     Ley 3757 art. 2     

     Artículos suprimidos: Artículo 12: Se ha suprimido la frase “en un plazo de Sesenta (60) días, a partir de su promulgación.” Debido a que el plazo ha transcurrido y la ley ya ha sido reglamentada. Se sustituyó la denominación “Secretaría de Cultura y Educación” por “Secretaría de Cultura”en el art. 3 y 16 y la denominación “Subsecretaría de Cultura” por “Secretaría de Cultura” en el art. 10 de acuerdo a la Ley 5074 de Ministerios vigente. Asimismo se sustituyó la denominación del Ministerio de Gobierno y Justicia por el de Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia en los arts. 3 y 16 de acuerdo a la Ley 5074     

LEY I-Nº 119 (Antes Ley 3.236) TABLA DE EQUIVALENCIAS      

Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3236)     Observaciones     

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley.