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Legislación Nacional

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BIBLIOTECAS POPULARES
LEY Nº 23.351
Fomento y apoyo. Comisión Nacional Protectora. Junta Representativa.
Fondo Especial y Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Agosto 7 de 1986.
Promulgada: Agosto 28 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 1° — Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

ARTICULO 2° — Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

ARTICULO 3° — Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:

a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones.
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.

TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 4° — Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.

ARTICULO 5° — Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:

a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario —profesional, auxiliar y de maestranza—, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.

ARTICULO 6° — A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del artículo 3°, se tendrán en cuenta:

a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

TITULO III
DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

ARTICULO 7° — La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 8° — La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

ARTICULO 9° — La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.

Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.

Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.

Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares —a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe— y dos miembros de la Junta Representativa —a propuesta de esta última—.

ARTICULO 10.— Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.

TITULO IV
DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

ARTICULO 11. — Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.

ARTICULO 12. — La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia, uno por la Capital Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.

Asimismo, los Gobiernos Provinciales —o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes donde existiesen— podrán designar un representante del área como miembro integrante de la Junta Representativa.

ARTICULO 13. — La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.

Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.

TITULO V
DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES

ARTICULO 14. — Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

ARTICULO 15. — Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fija en el artículo 4° de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124 y 23.286.

Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

(Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley Nº 24.800 B.O. 17/4/1997 se aumenta al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el presente artículo. Del producido del gravamen se designará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos del instituto Nacional del Teatro).

TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.

ARTICULO 17. — Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa 90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.

ARTICULO 18. — Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la Ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquélla establezca.

ARTICULO 19.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.

    Reglamentación de la Ley Nº 23.351
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 1078/1989
    Año de Norma: 1989
    Tipo de norma: Decreto
    Texto:

    Decreto 1078/89 Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley Nº 23.351. Buenos Aires, 6 de julio de 1989. VISTO la Ley Nº 23.351, y CONSIDERANDO.Que el articulo 17 ce la Ley Nº 23.351 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar la reglamentación de la misma. Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público. Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como Bibliotecas Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos y su funcionamiento a las determinaciones de la respectiva reglamentación. Que corresponde, en consecuencia establecer aquellas normas a las que deberán ajustarse para obtener el reconocimiento oficial. Que el artículo 70 establece que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Nación y el articulo 80 le asigna las funciones de administrar y distribuir los recursos que con ese objeto establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Que el artículo 9" de la Ley N0 23.351 prevé la composición y carácter rentado de los cargos de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas responsabilidades asignando a esos cargos nivel extra escalafonario. Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N 23.351 requiere el perfeccionamiento del Decreto NC 2.128/87, a los efectos de facilitar una dinámica movilización de la Comisión Nacional en apoyo directo de los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares. Que por aplicación del articulo 80 de la citada Ley, el Presupuesto General de la Administración Nacional deberá contemplar los créditos para atender gastos e inversiones para la adquisición de libros, medios audiovisuales y otros equipamientos culturales para las bibliotecas que funcionan en los distintos puntos del país y que, por la labor que desarrollan, se hacen acreedoras de la cooperación técnica y económica del Estado. Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del presente decreto en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional. Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: 2

Articulo 1º - Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares referido a la aplicación de la Ley NC 23.351, de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo 1 que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2º - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares elevará su proyecto de estructura adecuado a los requerimientos de la Ley 23.351 y decretos reglamentarios, en jurisdicción de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia.

Art. 3º - Asignase nivel extra escalafonario a la Presidencia y demás miembros de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, cuyos cargos se regularán por las disposiciones vigentes relativas a las Autoridades Superiores de Organismos del Estado con la intervención que le compete a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Art. 4º - El Presupuesto General de la Administración Nacional determinará en forma específica los créditos correspondientes a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, en jurisdicción de a. Secretaria de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia, para el cumplimiento de la Ley N0 23.351. Dichos créditos podrán ser financiados por contribuciones del Tesoro Nacional y con recursos del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 5º - Facúltase a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para incrementar el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares, a través de inversiones en recursos humanos de alto nivel técnico y profesional y en equipamiento que modernice su capacidad instalada y sus responsabilidades operativas regionales en todo el país. Para estos fines, la Comisión Nacional podrá afectar hasta un quince por ciento (15 %) de la recaudación del Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del Banco de la Nación Argentina con la denominación "Fondo Especial - Anexo Comisión Nacional", sujeta a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo Especia! para Bibliotecas Populares.

Art. 6º - El Ministerio de Educación y Justicia ajustará el régimen jurisdiccional a que se refiere el articulo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facultar a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para la aprobación de las respectivas contrataciones, hasta los montos que las normas vigentes acuerdan.

Art. 7" - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Raúl Alfonsín. - José G. Dumond - Jesús Rodríguez - Carlos A. Bastianes. - Oscar R. Merbilhaa.

ANEXO I TITULO I DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1º - La biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.

Art. 2º - A los efectos de la aplicación de la ley 23.351 la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente.

a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.

b) Tener personería jurídica acordada.

c) Prestar servicios públicos de bibliotecas y de centro cultural comunitario. 3

d) Adecuar sus estatutos a las características del Artículo l y a las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares ¡0 utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las normas legales.

e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente para la prestación de los Servicios y. entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con titulo reconocido. Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará la capacidad del personal estableciendo políticas. criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.

f)Cumplir con las normas que determina el Artículo 30 de la Ley y el Articulo 90, a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios reglamentarios.

Art. 3º - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, para que las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bioliotecas populares, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos además de los que establece el Articulo 2º: a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios, para lo cual éstos se organizarán como entidad civil, creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha asociación participará a través de su Comisión Directiva en la política bibliotecaria y en la evaluación de los servicios: cooperará con las autoridades municipales, con la Dirección de la Biblioteca Pública y con el personal profesional, técnico y administrativo en el desarrollo y consolidación de los servicios y participará en el análisis y gestión del presupuesto municipal a asignarse a este fin ante las autoridades municipales: gestionará las contrapartidas municipales v provinciales que sean requeridas por la Comisión Nacional, a los efectos de determinar los montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad de coparticipar con las autoridades Municipales y con la Biblioteca Pública en la programación de actividades culturales en beneficios de la comunidad y de la imagen institucional de estos servicios. b) Este régimen provisorio se reajustará al término de DOS años de experiencia, luego de evaluar su especificidad técnica, administrativa, económica, financiera y comunitaria para el servicio municipal de biblioteca pública.

Art. 4º - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas escolares que realicen prestaciones publicas serán reconocidas temporalmente como bibliotecas populares provisorias, al demostrar que cumplen las pautas establecidas en los Artículos 1 y 2. Esta provisoriedad que se fija en el término de DOS años a partir del reconocimiento oficial por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, resultará de los siguientes condicionantes evolutivos: a) Las políticas que en materia de bibliotecas escolares fijen las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por las cuales las bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente este servicio. b) La creación o existencia previa de otros servicios en la comunidad que ya estén organizados o puedan organizarse como biblioteca popular o pública mediante el cumplimiento de las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º ó 3º c) Las políticas y prioridades que puedan fijar en el futuro para el desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión Nacional en coparticipación con las organizaciones comunitarias y con los diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de la aplicación del Articulo 6º de la Ley 23.351.

Art. 5º - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas populares que realicen sus prestaciones dependiendo de entidades que no están genuinamente organizadas como bibliotecas populares para los servicios y pautas establecidas en los Artículos 1º y 2º, deberán reordenar su situación institucional para que puedan ser reconocidas oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares considerará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reordenamiento.

Art. 6º - Todas las bibliotecas que están actualmente reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º y 3º, deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales para poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en el Articulo 180 de la misma. Las entidades que no pudieran alcanzar su reorganización en SEIS meses, serán 4 reconocidas provisoriamente como bibliotecas populares al término de ese periodo y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las bibliotecas populares genuinas durante un año. La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reorganización.

Art. 7º - Todas las comunidades que contaren con bibliotecas populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren funcionando a distancias geográficas muy cercanas, serán motivo de un estudio particular atendiendo a las pautas de los Artículos 1, 2 y 3 y a las del Artículo 3º de la Ley 23.351 reglamentado por el Articulo 9º de esta reglamentación. Además de aplicar el Artículo 6º de la Ley 23.351 a estos efectos, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares investigará socialmente un régimen de distribución de servicios urbanos y rurales con un estructura reticular de crecimiento gradual. Todas las bibliotecas populares ubicadas en la proximidad de otras, mientras dicho régimen no se instituya, continuarán gozando de los beneficios de la Ley 23.351 y de esta reglamentación por un período de DOS años a partir de la fecha en que acreditaren su reconocimiento oficial actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo serán consideradas como cabeceras posibles en la estructuración de las redes.

Art. 8º - Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Articulo 2º relacionadas con el nivel mínimo que debe alcanzar una biblioteca popular para ser reconocida, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares podrá atender excepciones adecuando sus decisiones a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley, toda vez que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades totalmente carentes de recursos económicos, educativos y culturales o de bibliotecas populares que se incorporarán a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de Biblíotecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos de coparticipación promocional con los municipios, con las provincias, y con otros organismos públicos y privados de acuerdo a las realidades que surjan de cada caso, integrándose al futuro crecimiento estructural de los servicios.

Art. 9º -Todas las bibliotecas populares reconocidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en CINCO categorías:

1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia- para introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades concretas en su jurisdicción. Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad de asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión Nacional podrá iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional.

2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.

3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.

4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.

5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.

Las pautas fijadas en el Articulo 3º de la Ley 23.351 serán desglosables y codificables en puntajes que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla con las siguientes características funcionales:

a) Fecha de fundación.

b) Años de funcionamiento.

c) Superficie cubierta del edificio o local.

d) Edificio propio o cedido o alquilado

e) Cantidad de filiales en actividad.

f) Cantidad de libros.

g) Circulación anual de libros a domicilio.

h) Horas/semana de atención al público.

i) Cantidad total de socios (lectores regulares último año).

j) Personal bibliotecario profesional.

k) Personal bibliotecario no profesional. 

l) Personal auxiliar.

m) Personal docente.

n) Personal de servicios generales.

ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.

o) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.

p) Actividades culturales.

 

TITULO II DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Articulo 1º - Las Bibliotecas Populares que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas en el

Artículo 2º, podrán recibir por única vez un subsidio de creación que duplique los fondos en efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Del Fondo Especial la Comisión Nacional asignará un cupo anual o mayor del DIEZ POR CIENTO (10 %) del total del ejercicio anterior a estos efectos. La Comisión Nacional considerará además la ubicación geográfica y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La Comisión Nacional prestará asesoramiento técnico a estas entidades para la selección de materiales y equipos adecuados.

Art. 11º - La Comisión Nacional, para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley 23.351, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada empresa estatal.

 

TITULO III DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

Artículo 12º - Para ser Presidente de la Comisión Nacional es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural, como asimismo una experiencia relevante no menor de CINCO años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales afines a los intereses específicos comunitarios de las bibliotecas populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y experiencia en administración cultural pública o privada en preferente conexión con el campo de las bibliotecas populares.

Art. 13º - Para ser designado miembro vocal de la Comisión Nacional Protectora se deberá acreditar una experiencia no menor de CINCO años ligada directa o indirectamente al quehacer de las bibliotecas populares. El Poder Ejecutivo Nacional designará las CINCO vocal las considerando las siguientes propuestas:

a) UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad institucional regional y nacional que las agrupe.

b) UN vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios graduados que tengan adecuada representatividad institucional, regional y nacional.

c) UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al ámbito bibliotecnológico y cultural (papel, libro. medios de comunicación, antes y/o ciencias).

d) DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.

Art. 14º - A los efectos operativos, la Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.

Art. 15º - A los efectos de asegurar la continuidad de las responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional, en oportunidad de su primera constitución, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la reelección automática por un nuevo periodo de TRES de sus miembros.

 

6 TITULO IV DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Articulo 16º - Para integrar la Junta Representativa, cada Federación Provincial de Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional una terna para la elección de un delegado titular y otro alterno. Por su parte, cada Ministerio y/o Secretario de Educación y/o Cultura Provincial designará como miembro titular a su Director Provincial de Bibliotecas o autoridad equivalente competente como alterno. Art. 17º - Para poder integrar la Comisión Nacional como miembros delegados de la Junta Representativa, éstos deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para los demás miembros de la Comisión Nacional, Art. 18º - Para asegurar una rotación más frecuente de la representación provincial ante la Comisión Nacional, la Junta Representativa considerará turnos regionales. Art. 19º - A los efectos operativos, la Junta Representativa dictará su propia reglamentación que elevará a la Comisión Nacional. TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Articulo 20º - Para aumentar la representatividad federalista de las bibliotecas populares, la Comisión Nacional Protectora estimulará a través de éstas, la formación y el fortalecimiento de las entidades que agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales y al personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos provinciales, regionales y nacionales.

    Resolución SCN: Manual de Procedimientos para la rendicion de cuentas de Subsidios
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 1112
    Año de Norma: 2003
    Tipo de norma: Resolución
    Texto:

    Buenos Aires, 9 de Mayo 2003

   
    VISTO, las Leyes Nº 23.351, Nº 24.156, el Decreto Nº 357/02 y las Resoluciones SC Nº 619/99 y Nº 620/99, y

  
    CONSIDERANDO:

    Que los objetivos asignados a esta Secretaría incluyen la planificación y promoción de actividades de carácter cultural en todas sus formas, de acuerdo al punto IX del Anexo II del Decreto Nº 357/02, modificatorio de la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92).

    Que esto incluye aquellas funciones relacionadas con el fomento del hábito de la lectura, actividad que específicamente desarrolla, en jurisdicción de la SECRETARÍA DE CULTURA, la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 23.351, reglamentada por Decreto Nº 1078/89.

    Que para ello, la mencionada norma establece beneficios mediante el otorgamiento de subvenciones y/o subsidios institucionales para el desarrollo y funcionamiento de la Bibliotecas populares de todo el país, que desarrollan actividades de carácter público, canalizando los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar al lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo, y promover la lectura popular como un servicio social básico.

    Que el compromiso de diferente actores sociales en los diversos niveles del abordaje de la problemática relacionada con el fomento de la Bibliotecas Populares, lleva a que un mayor porcentaje de la población general se vea beneficiado por las acciones emprendidas.

    Que por lo tanto, el otorgamiento de estos subsidios y/o subvenciones institucionales resulta de un refuerzo para la implementación de las tareas que son de incumbencia de esta SECRETARIA y sus distintos organismos.

    Que las atribuciones emergentes de la Ley Nº 23.351 determinan que la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, tendrá a su cargo la administración de los recursos asignados.

    Que se están realizando gestiones conjuntas con dicha Comisión Nacional, tendientes a normalizar los procedimientos para el otorgamiento de subsidios y/o subvenciones a las Bibliotecas Populares, ya que se requiere la adopción de criterios básicos que permitan aclarar y optimizar su instrumentación.

    Que, en tal sentido, y a los fines de concentrar la información en un único ámbito como medida para lograr una mejor y más eficiente administración, se ha procedido a recolectar información existente en diversas áreas de esta SECRETARIA.

    Que resulta necesario adecuar los procedimientos administrativos establecidos por medio de Resoluciones específicas de la SECRETARIA DE CULTURA mencionadas en el VISTO, con miras a su perfeccionamiento.

    Que la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ASUNTOS JURÍDICOS se encuentra en proceso de análisis de los procedimientos vigentes al efecto.

    Que esto será posible a través del establecimiento de un mecanismo que permita garantizar una evaluación global respecto de la aplicación, impacto y efectividad de los apoyos brindados por la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para el desarrollo de cada Biblioteca Popular y del sistema bibliotecario popular argentino.

    Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades previstas en los Decretos Nº 101/85, Nº 290/02, Nº 357/02.

    

    Por ello,

    

    

    EL SECRETARIO DE CULTURA
    DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

    RESUELVE:
 

    ARTICULO 1º.- Apruébase el “Manuel de Procedimiento y Requisitos para la Rendición de Cuentas de Subsidios y/o Subvenciones Institucionales otorgados por la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, que obra como Anexo I, y forma parte integrante de la presente.

    ARTICULO 2º.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES a dictar las normas complementarias y aclaratoria que estime convenientes, así como tomar las medidas de control que estime necesarias a efectos de lograr un eficaz cumplimiento de la presente.

    ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES y archívese.
 

    RESOLUCIÓN Nº 1112

    ANEXO I

   
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RENDICIÓN DE SUBSIDIOS Y/O SUBVENCIONES INSTITUCIONALES OTORGADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

    ARTICULO 1º: REQUISITOS: Las rendiciones de cuentas de los subsidios y/o subvenciones institucionales otorgados por la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES a las Bibliotecas Populares, será elevada a dicha Comisión ajustándose a las siguientes pautas y acompañando:

    a. Declaración emitida por autoridad responsable de la Biblioteca Popular, en carácter de Declaración Jurada, donde se exprese que los fondos recibidos fueron empleados según el objeto para el cual fueron entregados.

    b. Detalle de Inversiones/gastos realizados.

    c. Documentación contables respaldatoria en original (Facturas, Recibos), o en caso que la misa deba ser archivada en la Institución por exigencias legales, fotocopias de los originales autenticados por el Responsable de la Biblioteca popular. En este caso deberá cumplimentarse con la normativa vigente, referida a normas de facturación (Res. DGI Nº 3419/91, mod. y c.c.). Las excepciones a esta exigencia deberán estar justificadas mediante informe de autoridad pública competente para dar fe de dicha situación, expresando las circunstancias que impidieron su cumplimiento, las que deberán estar reconocidas por al propia normativa en aquellos casos en que procede la excepción.

    d. En los casos de adquisición, construcción, ampliación o habilitación de inmuebles, la existencia de la constancia de atestación en la escritura pública, exigida en el Decreto Ley Nº 23.871/44.

    ARTÍCULO 2º: INCUMPLIMIENTO: Transcurridos sesenta (60) días del vencimiento para la presentación de las rendiciones correspondientes, la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES procederá a inhabilitar sin más trámite a la Institución para recibir nuevos subsidios y/o subvenciones, debiendo la Comisión proceder a comunicar a dicha situación a la Institución e intimar a regularizar definitivamente dicha situación, mediante Nota (Según Modelo Anexo) en el término de treinta (30) días primero, y mediante Carta Documento en el término de diez (10) días si no lo hiciere, bajo apercibimiento de declarar la caducidad, en los términos del acápite 9º inciso e) del artículo 1º y del artículo 21 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

    ARTICULO 3º: EVALUACIÓN: La COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES evaluará la procedencia de la rendición sobre la base del cumplimiento de los puntos precedentes y la calidad de la documentación aportada. De acuerdo con esto, elaborará un INFORME EVALUATORIO, para elevar al Presidente de la Comisión, y que tendrá en cuenta la situación de la Institución respecto de anteriores subsidios y/o subvenciones.

    ARTICULO 5º: APROBACIÓN: En caso de que el INFORME EVALUATORIO resulte aprobatorio, el Presidente de la Comisión lo elevará a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, PRESUPUESTO Y FINANZAS, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACIÓN, a los efectos de la aprobación definitiva de la rendición de cuentas.

    ARTICULO 6º: NUEVOS SUBSIDIOS Y/O SUBVENCIONES: Los Informes Aprobatorios, serán incorporados al Expediente que se confeccionen oportunidad de la entrega de los nuevos subsidios y/o subvenciones, como requisito previo necesario APRA la habilitación del acto que disponga la transferencia de fondos correspondientes.

    ARTICULO 7º: OBSERVACIONES- TIPIFICACIÓN: a) En caso que haya observaciones de carácter leve en la documentación, que – a criterio de la Presidencia – no afecten la validez del instrumento, siempre y cuando se encuentre acreditada la inversión de los fondos y el cumplimiento del objeto para el cual se entregaron, las mismas se incorporarán al mencionado Informe Evaluatorio, devolviéndolas al área competente, para que solicite, por nota, a la Institución observada, que remita en el plazo de treinta (30) días, la documentación complementaria o aclaraciones que hagan falta. En caso que la observación sea por un monto parcial, la rendiciones considerará aprobada por el monto no observado, locuaz se hará constar en el Informe.

    b) Si las observaciones fueran de carácter grave – de forma que la documentación aportada no perita inferir su aplicación a los objetivos para los que fue girada o no se remitiera documentación respaldatoria, se confeccionará un Informe Denegatorio que inhabilitará a la Institución, de hecho y sin más trámite, a recibir nuevos subsidios hasta tanto se subsane la situación observada. Por cuerda separada se notificará a la misma dicha situación, intimándola a regularizar la situación mediante la remisión de nueva documentación respaldatoria en un plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de dar intervención a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACIÓN, declarar la caducidad, en los términos del artículo 21º de la Ley Nº 19.549, y exigir por la vida legal que corresponda, su devolución.

    ARTICULO 9º: PLAZOS: A los plazos establecidos en el presente, deben considerarse días hábiles administrativos e improrrogables. En casos particulares, donde no se puedan cumplir los mismos, deberá dejarse constancia en el expediente de las razones debidamente fundamentadas, las que deberán ser visadas por autoridad de la CONABIP.

    

    Firmado:

    Rubén Stella

    Secretario de Cultura

    Presidencia de la Nación

    

    
    MODELO ANEXO DE NOTA DE INTIMACIÓN

    ULTIMO AVISO

    

    

    Buenos Aires,

    

    

    Ref: Rendición de Cuentas – Subvenciones

    Otorgadas – Ley 23.351

    

    

    Sr. Presidente

    Biblioteca Popular …………………………

    Número de Orden …………………………

    Domicilio ……………………………………

    Provincia ……………………………………

    S/D

    

    En consideración a lo ordenado por Resolución SC Nº …………. de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y ante su incumplimiento respecto de la obligación de rendir cuentas oportunamente sobre la inversión de los fondos recibidos, en calidad de subvención/es otorgadas en el/los años/s ……………………………….., mediante Resolución/es SC Nº ……………………………………………, se le intima formalmente a regularizar dicha situación por la/s sumas/s de PESOS ………………………………………………………...

    en la forma que surge del Instructivo oportunamente remitido, quedando además esa Institución, inhabilitada para recibir nuevos fondos.

    

    El plazo otorgado para la rendición correspondiente

    Es de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presente. Este ULTIMO AVISO se efectúa bajo apercibimiento de dar la correspondiente intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE CULTURA, a los fines de declarar la caducidad de los plazos (art. 21 Ley Nº 19.549), y ordenar la devolución de las sumas otorgadas.

    

    A los efectos del cumplimiento de la presente intimación, se le hace saber que podrá efectuar las consultas necesarias al teléfono 0800-444-0068 de esta COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, en el horario de 11:00 a 18:00 horas.

    

    

    

    Atentamente,

 Resolución SCN: Reglamento de la junta representativa de bibliotecas populares
Jurisdicción: Nacional
Número de Norma: 1682
Año de Norma: 2010
Tipo de norma: Resolución
Texto:

BUENOS AIRES,

 

VISTO la Ley Nº 23.351, su Reglamento aprobado por Decreto Nº 1078 del 6 de julio de 1989, la Resolución S.C.C. Nº 1040 del 10 de mayo de 2001 y el Expediente S.C. Nº 1714/2009, ambos del Registro de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución mencionada en el Visto se aprobó el Reglamento de la JUNTA REPRESENTATIVA DE BIBLIOTECAS POPULARES.

Que en atención a la experiencia obtenida por su aplicación, la Comisión Nacional ha propuesto efectuar modificaciones al procedimiento establecido.

Que se ha instrumentado un sistema de consulta a todos los Delegados Federativos y Gubernamentales a fin de garantizar el consenso de los miembros de la Junta Representativa, incluyendo sus aportes en las modificaciones al Reglamento.

Que la reforma propuesta tiene por objeto asegurar el espíritu federalista de la Ley Nº 23.351, introduciendo en el Reglamento normas que tienden a garantizar la mayor representación federal en el seno de la Comisión Nacional.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Que el suscripto es competente en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 23.351.

 
Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTURA

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución S.C.C. Nº 1040 de fecha 10 de mayo de 2001 “REGLAMENTO DE LA JUNTA REPRESENTATIVA DE BIBLIOTECAS POPULARES”, por el texto que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese y cumplido vuelva a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, a sus efectos.

 

RESOLUCION S.C. N° 1682

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA JUNTA REPRESENTATIVA DE BIBLIOTECAS POPULARES

TÍTULO I: DE SU CARÁCTER E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 1°.- La Junta Representativa de Bibliotecas Populares "funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades", en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 23.351 en su artículo 11.

ARTÍCULO 2°.-  La Junta Representativa de Bibliotecas Populares se integrará con 2 (dos) representantes de cada provincia y dos (2) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo indica la Ley N° 23.351 en su artículo 12.

 

TÍTULO II: DE LAS REUNIONES DE JUNTA REPRESENTATIVA NACIONAL

ARTÍCULO 3°.- La Junta Representativa de Bibliotecas Populares se reunirá y sesionará presidida por el titular de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, con la presencia de los representantes titulares o alternos que los reemplacen, debidamente acreditados según lo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 23.351, Decreto N° 1078/89.

El representante alterno concurrente será oyente en las reuniones y reemplazará por única vez al titular, con todas sus atribuciones, hasta la finalización de las mismas. Si el  reemplazo ocurriera al inicio de la reunión, lo hará también por única vez hasta la llegada del titular o, en caso de ausencia, hasta la finalización de la misma.

ARTÍCULO 4°.- En las reuniones de Junta Representativa, que deberán efectuarse como mínimo una vez al año, se tendrá como primer punto del Orden del Día, la designación, por el sistema de mociones y apoyo a mano alzada, de dos (2) de sus integrantes para firmar junto con la Presidencia el acta a labrarse.

ARTÍCULO 5°.- Corresponderá en todas las reuniones, la lectura del acta y conclusiones de la reunión anterior como segundo punto del Orden del Día.

ARTÍCULO 6°.- Las recomendaciones y opiniones emanadas de una comisión de trabajo y/o de algunos de los integrantes de la Junta Representativa durante el plenario, serán materia de debate por el tiempo que la Presidencia estime conveniente y queda, como facultad inherente a las responsabilidades de la Comisión Nacional, el interpretar, priorizar e implementar aquellas que entienda pertinentes para la optimización de su funcionamiento, objetivos y acciones.

 

TÍTULO III: DE LA ELECCIÓN PARA INTEGRAR VOCALÍAS EN LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

ARTÍCULO 7°.- A los fines de dar cumplimiento a la Ley N° 23.351 todos los delegados de las provincias que cumplan lo exigido por el artículo 9º de la citada Ley y el artículo 17 del Reglamento ordenado por Decreto N° 1078/89 podrán ser propuestos como candidatos, con excepción de aquellos pertenecientes a provincias cuyos representantes ejerzan vocalías al momento de la elección, quienes podrán postularse una vez transcurridos tres períodos consecutivos desde la finalización de la vocalía.

ARTÍCULO 8°.- Las propuestas de candidatos deberán recaer en un (1) representante gubernamental y un (1) representante de federación, pertenecientes a provincias diferentes.

A los efectos de garantizar la representación federal y en concordancia con el artículo 18 del Decreto Nº 1078/89 se propiciará la rotación de las regiones así como de las provincias en el seno de las mismas, en los términos del artículo 7º. Las regiones culturales son las establecidas por la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Transcurridos 30 (treinta) minutos a partir de la hora convocada para el acto eleccionario y estando presentes la mitad más uno de los asistentes acreditados al inicio de la reunión, se procederá a la elección. En caso de no reunirse el número, la Presidencia decidirá sobre la continuación del acto, que se realizará de la siguiente manera:

a) Se habilitarán dos sistemas de registro de candidatos, uno para representantes gubernamentales y otro para representantes federativos.

b) La Presidencia informará sobre las provincias y regiones que se encuentran habilitadas para ser propuestos sus candidatos.

c) La Presidencia invitará a todos los integrantes de la Junta a efectuar y fundamentar sus postulaciones.

d) La Presidencia consultará a los postulados sobre su aceptación o no a la candidatura. En los casos de aceptación, sus nombres serán anotados en los registros de candidatos que corresponda, en columna y por orden alfabético.

e) La aceptación implica la contabilización del propio voto a su favor y el mantenimiento de su derecho a votar por el candidato de la representación sectorial que no se corresponda con la propia (federación o gubernamental). Los candidatos tendrán derecho a retirar su candidatura hasta antes del inicio de la votación.

f) Cada integrante de la Junta Representativa elegirá, entre los candidatos, a uno de cada representación sectorial, federación y gubernamental.

g) La Presidencia nombrará a cada uno de los integrantes de la Junta Representativa para que expresen verbalmente sus votos por los candidatos que elijan por cada representación sectorial, los que se contabilizarán en el registro de candidatos que  corresponda según el caso.

h) Los representantes gubernamental y federativo que obtengan la mayoría simple de los votos emitidos serán propuestos por la Junta Representativa ante el Poder Ejecutivo Nacional para cubrir las vocalías correspondientes.

En caso de empate, se procederá a una nueva elección con el mismo sistema y teniendo como candidatos solamente a los que hayan empatado. De persistir el empate, la Presidencia procederá a dirimir, emitiendo su voto, para elegir entre los que hayan empatado a fin de definir la elección.

TÍTULO IV: DE LOS MIEMBROS DE JUNTA REPRESENTATIVA EN SU   PROVINCIA

ARTÍCULO 10.- Los representantes gubernamental y federativo deberán estar en contacto permanente entre sí y mantener reuniones periódicas con las bibliotecas populares de su provincia, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 23.351 en su artículo 11.

ARTÍCULO 11.- Corresponderá a los miembros de la Junta Representativa:

a) Informar trimestralmente y en forma conjunta a la Comisión Nacional sobre la realidad de las bibliotecas populares de su provincia.

b) Facilitar el aval para el reconocimiento de nuevas bibliotecas, en base a la evaluación de la documentación y de su funcionamiento efectivo, y para la continuidad de la protección a las existentes.

c) Evaluar la aplicación de transferencias directas y bienes recibidos por las bibliotecas populares de parte de la Comisión Nacional.

d) Facilitar la información a las bibliotecas populares para agilizar los trámites en su relación con la Comisión Nacional.

e) Llevar adelante las tareas que la Comisión Nacional les encomiende para la aplicación y evaluación de sus programas.

TITULO V DE LA COMISION DE PODERES

ARTÍCULO 12.- Por lo menos con 30 (treinta) días de anterioridad a la fecha dispuesta como inicio de las sesiones de la Junta Representativa, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares se constituirá, a los efectos de otorgar la calidad de representantes y de acuerdo con el Anexo I, Título IV, artículo 16 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 23.351, como Comisión de Poderes. En los casos que corresponda, la Presidencia incluirá en la convocatoria las especificaciones señaladas en el artículo 9º.

La terna a la que se refiere la normativa mencionada deberá ser propuesta como mínimo una vez al año con 30 (treinta) días de anticipación a la primera reunión de Junta del año. La Federación de Bibliotecas Populares que no proponga la terna en dicho plazo quedará imposibilitada de participar en la reunión.

TÍTULO VI: DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO 13.- Este reglamento tiene vigencia a partir de su aprobación por el titular de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Manual de procedimientos para pedidos de reconocimiento e incorporación al registro de bibliotecas populares.
    Jurisdicción: Nacional
    

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 Manual de procedimientos para las solicitudes de subsidios y subvenciones de las bibliotecas populares y sus rendiciones de cuentas
    Jurisdicción: Nacional
    

Para ver el Manual de procedidmiento ingresar aquí

Procedimiento para la certificación de protección para bibliotecas populares para exención de impuesto a las ganancias.
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 73/2006
    Año de Norma: 2011
    Tipo de norma: Disposición
    Texto:

    BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 2006

    VISTO la Ley 23.351 de BIBLIOTECAS POPULARES y el Decreto Nº 1.078/89 reglamentario de la citada Ley, la Resolución General AFIP 1815/2005 y

    CONSIDERANDO:
    Que es función de la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES orientar y ejecutar la política gubernamental para el desarrollo de las Bibliotecas Populares.
    Que por la Resolución General mencionado en el Visto se han visto modificados los procedimientos para lograr la exención al impuesto a las ganancias.
    Que en vistas de acceder a la simplificación del trámite establecido para esta exención las Bibliotecas Populares Protegidas reconocidas como tales deberán contar con una certificación que las acredite como tales ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
    Que a los efectos de lograr una mayor optimización en la concreción de tal certificación se considera necesario formalizar los procedimientos que deberán seguirse para el tratamiento y resolución de las solicitudes de certificación para el trámite de exención de impuesto a las ganancias.
    Que tanto las Unidades de Apoyo Técnico y Administrativo, como la Asesoría Legal del Organismo han tomado la intervención que les compete, que los demás miembros de la Comisión Nacional han opinado favorablemente.
    Que la suscripta es competente para dictar la presente en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 729 de fecha 4 de septiembre de 2003.
    Por ello,
    LA PRESIDENTE DE LA
    COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
    DISPONE:

    ARTICULO 1º: Apruébase el “Procedimiento para la certificación de protección para bibliotecas populares para exención de impuesto a las ganancias” que como Anexo I forma parte de la presente, el que resultará de aplicación en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES.
    ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

    DISPOSICION CONABIP Nº 0073

    Anexo I
    Procedimiento para la certificación de protección para bibliotecas populares para exención de impuesto a las ganancias.

    Objetivo: Emisión de un certificado para el trámite simplificado de exención del impuesto a las ganancias, para presentar ante la AFIP. (Anexo III, Resolución DGI 1815/2005)

    1. Entidades alcanzadas por la certificación:
    Bibliotecas populares que cumplan con lo establecido en el Articulo 1° y 2° de la Ley de Bibliotecas Populares, los artículos 1° y 2° del Anexo I, Titulo I, del Decreto N° 1078/89 reglamentario de la Ley 23351. Los artículos invocados se transcriben a continuación:

    “LEY 23351. LEY DE BIBLIOTECAS POPULARES
    TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
    Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.”

    “Decreto Nº 1078/89.
    Reglamentario de la Ley 23.351 (año 1989)
    ANEXO I
    TITULO I
    DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
    Artículo 1 - La biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.
    Art. 2 - A los efectos de la aplicación de la ley 23.351, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente.
    a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.
    b) Tener personería jurídica acordada.
    c) Prestar servicios públicos de bibliotecas y de centro cultural comunitario.
    d) Adecuar sus estatutos a las características del Artículo 1º y a las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares lo utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las normas legales.
    e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente para la prestación de los Servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con titulo reconocido. Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará la capacidad del personal estableciendo políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.
    f) Cumplir con las normas que determina el Articulo 39 de la Ley y el Artículo 9º, a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios reglamentarios.”

    2. Entidades no alcanzadas por la certificación:
    a. La certificación no alcanzará a otras entidades sin fines de lucro que cuenten con Bibliotecas populares sin ser exclusivamente Bibliotecas Populares (P. Ej. Sociedades de Fomento, culturales, sindicales o deportivas)
    b. La certificación no alcanzará a bibliotecas protegidas que sean públicas, provinciales, municipales o escolares
    c. La certificación no alcanzará a las asociaciones de amigos de las bibliotecas públicas, provinciales, municipales o escolares.

    3. Requisitos determinados por la Comisión Nacional:
    a. Tratarse de una biblioteca popular en sentido estricto de lo establecido en el inciso 2 del Articulo 1° del Decreto N° 1078/89. A tal efecto la CONABIP constatará específicamente la forma social y el objeto de las bibliotecas protegidas por la Ley 23.351.
    b. Haber satisfecho todos los requisitos fijados para la recepción de subsidios y subvenciones en cada ejercicio, tanto en materia de documentación a presentar como de rendiciones aprobadas.
    c. Solicitar expresamente la emisión del certificado.
    d. Dejar constancia expresa en el estatuto que en caso de cierre y/o disolución de la Biblioteca Popular los bienes se transferirán a la CONABIP o otra biblioteca popular Inscripta en la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    4. Procedimiento
    1. La biblioteca popular mediante la Nota Modelo 1 solicitará la emisión del certificado. Dicha solicitud debe ser remitida debidamente completada y firmada por presidente y secretario de la Biblioteca Popular.
    2. Luego de haber sido ingresada en mesa de entrada, la solicitud se derivará al área de verificación documental que verificará e informará en forma escrita los siguientes extremos:
    i. Si la biblioteca se encuentra incorporada en el Registro de Bibliotecas Protegidas.
    ii. Si se trata de una biblioteca que cumpla con los requisitos determinados por la Comisión en el punto 3.1 y 3.2. en materia de su competencia. En el caso de no contarse con la documentación correspondiente a la vigencia de la personería jurídica de la Biblioteca popular deberá informarse si la Biblioteca popular ha cumplido con todos los requisitos solicitados por la Dirección de personas jurídicas provincial o repartición con competencia en la materia, y si copia de esa presentación han sido remitida para su incorporación en el legajo de esa Biblioteca en la CONABIP.
    3. Luego se dará intervención al área administrativa que deberá informar por escrito si la Biblioteca popular se encuentra en condiciones de recibir subsidios de acuerdo a los criterios fijados por la Comisión para ese ejercicio, y en materia de su competencia.
    4. Se dará intervención al área técnica que deberá informar por escrito si existe algún impedimento para proceder a la certificación.
    5. Una vez cumplido este circuito (puntos 1 a 4) volverá al área de verificación documental que procederá a confeccionar el certificado y remitirlo, junto con los informes, a la Secretaria de la Comisión para su firma.
    6. Luego de firmado por la Secretaría de la Comisión el certificado será elevado junto con los antecedentes a la Presidencia de la Comisión para su firma.
    7. Una vez firmada la certificación se devolverá junto con los antecedentes al área de verificación documental para su remisión a la BP del certificado correspondiente y archivo de los antecedentes y duplicado en el legajo de la BP.
    8. En caso de no poder extenderse el certificado por alguna razón que sea de responsabilidad de la biblioteca las actuaciones se devolverán al área de verificación documental que le comunicará fehacientemente de tal situación acordándosele un plazo razonable para su enmienda, guardando provisoriamente en esa dependencia la solicitud hasta que se satisfaga el pedido.
    9. Una vez satisfecho el requerimiento efectuado a la Biblioteca popular se retomará el trámite de certificación en la instancia en el que se hubiese encontrado interrumpido.
    10. De no poder procederse a la certificación por razones insalvables deberá comunicarse de tal situación a la Biblioteca Popular mediante medio fehaciente y archivar las actuaciones en el legajo de la misma, conjuntamente con una copia de la comunicación efectuada.-
    11. Los plazos para producir los informes y tramitar el certificado no podrán exceder de los 3 días hábiles en cada área de la CONABIP desde su recepción hasta su remisión a la Secretaría de la Comisión para su firma.

    5. Vigencia del certificado.
    1. El certificado otorgado por la CONABIP tendrá vigencia por un año a partir de la fecha de su emisión.
    2. El pedido de emisión de un nuevo certificado deberá ser remitido con una antelación de SESENTA (60) DÍAS a la fecha de vencimiento del vigente en ese momento.

    6. Disposiciones varias.
    1. La CONABIP emitirá un solo certificado para trámite simplificado por Biblioteca por año.
    2. No se emitirán certificados con carácter retroactivo. La emisión del certificado no exime del cumplimiento de los requerimientos o trámites pendientes de ejercicios anteriores.
    3. La caducidad del certificado sin la presentación del nuevo ante la AFIP implicará la pérdida del carácter de sujeto exento del Impuesto a las ganancias.
    4. La emisión del certificado por parte de la CONABIP no exime de la responsabilidad de presentar la correspondiente declaración jurada anual del impuesto a las ganancias ni de la correspondiente prestación del informe para fines fiscales dispuesto por la normativa vigente en la materia.
    5. En el caso de emitirse el certificado para una biblioteca que se encuentre tramitando la eximición de impuesto a las ganancias la presentación del certificado emitido por la CONABIP se convertirá en única documentación necesaria de ser presentada a partir de ese momento.
    6. La biblioteca solicitante no deberá registrar inconvenientes con el domicilio fiscal en la AFIP, situación que verificará la CONABIP, ingresando a la consulta dispuesta por la RG 1817 (Constancia de Inscripción o consulta de condición tributaria vía Internet.
    7. La CONABIP se comprometerá a informar a la AFIP la suspensión de una biblioteca popular del registro de bibliotecas, y de la fecha de la misma, a los efectos de la perdida de condición de exenta de la biblioteca popular.
    8. Los balances de las Bibliotecas Populares deberán ser certificados por Contador Público Nacional debidamente matriculado.

    Nota Modelo

    .........., ........ De..... de.......

    SR PRESIDENTE:

    Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con el fin de solicitarle la emisión del Certificado de Biblioteca Protegida para la Biblioteca Popular………………………………. , con domicilio en calle .................................................. N° ………………………………. de la localidad ..................................................., provincia de ....................., N° de registro ......, CUIT Nº ................

    El certificado se solicita con el fin exclusivo de ser presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos para el trámite de exención de Impuesto a las Ganancias.
    Atentamente

    Presidente
    Firma y aclaración Secretario
    Firma y aclaración

    AL SR. PRESIDENTE DE LA
    COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECA POPULARES
    S/D
    Datos necesarios para el registro informático
    Denominación de la Biblioteca Popular
    CUIT Nº
    Domicilio (con apertura) Calle, Nº, Piso, Departamento, Localidad, Provincia
    Nro. de registro
    Disposición de la CONABIP
    Fecha de disposición de la CONABIP
    Numero de certificado de Biblioteca Protegida
    Fecha de Número de certificado de Biblioteca Protegida

    Planilla de trámite del pedido de certificación de Biblioteca Protegida para exención de impuesto a las ganancias.

    DATOS DE LA BIBLIOTECA:
    Nombre.
    Domicilio: Calle y N°
    Localidad:

    Provincia
    N° de registro

    a. Para ser completado por el área de verificación documental
    (Tachar lo que no corresponda)

    Se encuentra incorporada al registro de bibliotecas protegidas
    SI –NO
    Cumple con los requisitos fijados en el inciso 2 del Artículo 1° del decreto 1078/89
    SI – NO

    Ha actualizado la documentación en materia de cumplimiento de estatutos y supervivencia de personería jurídica
    SI - NO
    En caso de no contarse con el certificado de supervivencia de la personería jurídica de la Biblioteca popular, la biblioteca popular ha efectuado la presentación de presentado la documentación obligatoria en tiempo y forma
    SI- NO

    Fecha. Firma y aclaración:

    Para ser completado por la Unidad administrativa:

    La Biblioteca popular..........................................
    De localidad.....................................
    Provincia.....................................
    N° CONABIP.......................
    SI – NO
    (Tachar lo que no corresponde)
    cumple con los requisitos fijados, en materia de la competencia de esta unidad administrativa, por la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECA POPULARES para recibir subsidios en el presente ejercicio
    En caso negativo aclarar las razones:

    Fecha Firma y aclaración:

    Para ser completado por la Unidad Técnica

    La Unidad Técnica
    Si - NO
    (Tachar lo que no corresponde)
    encuentra objeciones en materia de la competencia la unidad a la emisión del certificado de biblioteca protegida para la
    Biblioteca popular ..........................................
    De localidad .....................................
    Provincia .....................................
    N° CONABIP .......................
    En caso negativo aclarar las razones.

    Fecha Firma y aclaración:

    Secretaria de Cultura
    Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares

    Certificado de Biblioteca Protegida N° . /.......
    La COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES (Ley 23.351) Certifica que la Biblioteca Popular. , CUIT Nº ............................,con domicilio en la calle ............................., Nº ............., de la localidad de ............................... Provincia .........................., N° de Personería Jurídica ..........., se encuentra incorporada en el Registro de Bibliotecas Populares con el N° de registro ................., Disposición CONABIP N°............ del .............. de ............ de ............, cumple con el objeto y los requisitos exigidos en el Anexo ¡ de la Disposición CONABIP Nº..........
    Se extiende el presente certificado para ser presentado en forma exclusiva ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los efectos de obtener el reconocimiento de la exención contemplada en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a los. días del mes de .......... de ..........

    Secretario Presidente

Gravamen de emergencia a los premios ganados en juegos de sorteo.
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 20630
    Año de Norma: 2011
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    Ley: 20.630

    Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

    Sumario: Impuesto de emergencia sobre los premios ganados en juegos de sorteo y en concurso de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas - Creación.

    Fecha de Sanción: 27/12/1973
    Fecha de Promulgación: 14/01/1974

    Art. 1º -- Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

    No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.

    Art. 2º -- Es responsable del impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de premios en efectivo, deberá descontarlo del respectivo premio en el momento en que hiciere efectivo su pago, acreditación o entrega al beneficiario. En los casos de premios en especie, la persona o entidad organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto debido por aquel concepto.

    Cuando el monto del impuesto no se descuente o perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el respectivo premio.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de premios de rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en el art. 20, incs. e) y f) de la ley de impuesto a las ganancias, o para allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, en tanto el monto neto del premio no exceda de diez mil pesos ($ 10.000).
    No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.

    Art. 3º -- A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará producido en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento materia del concurso.

    Art. 4º -- El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta por ciento (30%), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento (25%) para los premios en los que el derecho a la percepción se perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.

    A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio --acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 2º-- el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.

    Art. 5º -- Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4º no exceda de cinco mil pesos ($ 5000).

    El importe previsto en el párrafo anterior será actualizado anualmente en el mes de enero, a partir del año 1975, inclusive, mediante la aplicación del índice de actualización que fije la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    El índice de actualización a aplicar tendrá en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año fiscal inmediato anterior a aquel para el cual el respectivo importe se actualice.

    Art. 6º -- El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones). Su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.

    Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen perfeccionado antes del 1 de enero de 1974 estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la vigencia de la presente ley.

    Art. 7º -- Comuníquese, etc.

Prórroga de Ley Nº 20630
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 26072
    Año de Norma: 2011
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    IMPUESTOS

    Ley 26.072

    Prorróganse la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la del Título VI de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la vigencia del gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 23.427, de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

    Sancionada: Diciembre 21 de 2005

    Promulgada: Enero 9 de 2006

    El Senado y Cámara de Diputados

    de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

    sancionan con fuerza de

    Ley:

    TITULO I

    IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    TITULO II

    IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia del Título VI de la Ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    TITULO III

    GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS

    ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, creado por Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602.

    TITULO IV

    CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS

    ARTICULO 4º — Sustitúyese en el artículo 6° de la Ley 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión "veinte (20) períodos fiscales" por la expresión "veinticuatro (24) períodos fiscales".

    TITULO V

    REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

    ARTICULO 5º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, creado por la Ley 24.977 y sus modificaciones.

    TITULO VI

    VIGENCIA

    ARTICULO 6º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2006, inclusive.

    ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.072 —

    ALBERTO BALESTRINI - DANIEL O. SCIOLI - Enrique Hidalgo - Juan Estrada.

  Impuesto a las ganancias - Título referente a las exenciones
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 649/1997
    Año de Norma: 2011
    Tipo de norma: Decreto
    Texto:

    EXENCIONES

    Art. 20 - Están exentos del gravamen:

    a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

    b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

    c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

    d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

    e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

    (Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)

    f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

    La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

    (Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)

    g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

    h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

    1. Caja de ahorro.

    2. Cuentas especiales de ahorro.

    3. A plazo fijo.

    4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

    Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

    Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.

    (Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)

    (inciso). ( Inciso eliminado por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.

    i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

    Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

    No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

    j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

    k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

    (Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)

    l) (Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009 Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive)

    m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

    La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

    n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

    o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

    p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.

    q) (Inciso eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

    r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

    Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

    s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

    t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. (Inciso sustituido por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

    u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)

    v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

    Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

    Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

    (Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)

    w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.

    A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.

    La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

    (Inciso w) sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)

    y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O. 2/8/99).).

    Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

    La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

    (Último párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)

    (Nota: Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89, 31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)

    Art. 21 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.

    A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

Procedimiento para la exención en el Impuesto a las ganancias
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 2681/2009
    Año de Norma: 2011
    Tipo de norma: Resolución
    Texto:

    Administración Federal de Ingresos Públicos

    IMPUESTOS

    Resolución General 2681

    Impuestos a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la Ley de gravamen. Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

    Bs. As., 28/9/2009

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-869-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO

    Que la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de empadronamiento general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Que el Artículo 34 del decreto reglamentario de dicha ley, dispuso que la mencionada exención se otorgará a pedido de los interesados, quienes —para ello— deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija esta Administración Federal.

    Que razones de administración tributaria aconsejan introducir cambios en el procedimiento aplicable para la obtención del reconocimiento del beneficio, para lo cual se crea un "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias".

    Que el dinamismo propio de las actividades que realizan las entidades sin fines de lucro requiere la evaluación periódica del cumplimiento de los aspectos previstos en la normativa que habilita el otorgamiento de la exención consagrada en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que permita su mantenimiento mediante la renovación del certificado expedido.

    Que es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

    Que en tal sentido se ha estimado oportuno el desarrollo de un programa aplicativo y la habilitación de un servicio con "Clave Fiscal" a través del sitio "web" institucional, con el fin de posibilitar a las entidades mencionadas en el primer considerando tramitar con mayor simplicidad el certificado de exención respectivo.

    Que en virtud de la naturaleza y del alcance de las adecuaciones que se pretenden introducir a la resolución general mencionada en el primer considerando, resulta oportuno disponer su sustitución.

    Que asimismo, corresponde establecer las pautas a las que deberán ajustarse las entidades que —a la fecha de aplicación de la presente— posean solicitudes en trámite o certificados de reconocimiento vigentes, a los efectos de obtener el "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias".

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 34 y 123 del Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    RESUELVE:

    TITULO I

    CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    CAPITULO A - GENERALIDADES

    - Alcance

    Artículo 1º — Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.

    - Efectos

    Art. 2º — Las entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el certificado de exención, a los siguientes fines:

    a) No ingresar el impuesto a las ganancias.

    b) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto a las ganancias.

    c) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor agregado, en el caso de los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los puntos 5. y 6. del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    d) Estar alcanzadas por las alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 7º y 10 —respectivamente— del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

    - Solicitudes. Requisitos y condiciones

    Art. 3º — El certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación, las entidades reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:

    a) Estar inscriptas ante esta Administración Federal y contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

    b) Poseer el alta en el impuesto a las ganancias y —de corresponder— en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Nº 2337.

    c) Tener actualizada la información respecto a su forma jurídica, el mes de cierre del ejercicio fiscal y la o las actividad/es económica/s por las cuales se solicita el beneficio, de acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.

    d) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109 y su modificatoria.

    e) Haber cumplido —de corresponder— con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.

    f) Haber cumplido —de corresponder— con la última presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y de la prevista en la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, vencidas a la fecha de la solicitud.

    CAPITULO B - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE EXENCION

    - Régimen General

    Art. 4º — A los fines de solicitar el certificado de exención, las entidades deberán confeccionar el formulario de declaración jurada Nº 953, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de la presente.

    El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido desde el sitio "web" institucional (http:// www.afip.gob.ar).

    Art. 5º — La presentación del citado formulario Nº 953 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", con "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

    Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

    De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

    En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrá presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, el formulario de declaración jurada generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, acompañado del respectivo soporte magnético.

    Art. 6º — Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar con "Clave Fiscal" al servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", opción "REGIMEN GENERAL - Ingresar Solicitud", del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) a fin de constatar el resultado de la misma y obtener el número de presentación asignado. A tal efecto, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:

    a) Número verificador,

    b) número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario Nº 953,

    c) secuencia, y

    d) tipo de trámite.

    El procedimiento señalado permitirá —a través de la opción "Consultar Estado Solicitud" del mencionado servicio— efectuar el seguimiento en línea de los procesos de control formal iniciales, cuyo resultado será puesto a disposición dentro de los DOS (2) días corridos contados desde la obtención del número de presentación mencionado en el párrafo anterior.

    Cuando la citada solicitud sea rechazada por haberse comprobado inconsistencias en los procesos de control formal, las mismas serán reflejadas por el sistema y podrán consultarse a través de la opción indicada en el párrafo precedente, debiendo el responsable subsanarlas en forma previa a la realización de una nueva presentación.

    De haber sido aceptada, el responsable se encontrará habilitado para concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.

    - Régimen Simplificado

    Art. 7º — Solicitarán el certificado de exención —con carácter de excepción— mediante un trámite simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, los sujetos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente se indican:

    a) Entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a las mismas.

    b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.

    c) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.

    d) Comunidades indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, y asociaciones sin fines de lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el Artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional.

    e) Instituciones religiosas, incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, inscriptas en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.

    f) Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP), que se dediquen exclusivamente a dicha actividad y que posean el "Certificado de Biblioteca Protegida" emitido por la misma.

    g) Instituciones internacionales sin fines de lucro con personería jurídica y sede central en la República Argentina o declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República.

    h) Centros de jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    i) Contribuyentes no incluidos en los incisos anteriores que, a la fecha de presentación de la solicitud, registren menos de DOCE (12) meses de actividad contados desde la fecha de inscripción, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Nº 2337.

    Art. 8º — Las entidades comprendidas en el artículo anterior efectuarán la solicitud mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto deberán, en el citado sitio "web", acceder mediante la utilización de la "Clave Fiscal", a la opción "REGIMEN SIMPLIFICADO - Ingresar Solicitud" del servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", y seleccionar el tipo de entidad que corresponda al presentante.

    Una vez ingresados los datos solicitados, el sistema efectuará una serie de controles formales en línea. De resultar aceptada la transmisión, en razón de haber superado dichos controles, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo y asignará un número de presentación.

    Art. 9º — Cuando la solicitud realizada de acuerdo con el régimen establecido en el presente apartado sea rechazada, el contribuyente podrá —una vez subsanadas las inconsistencias verificadas — efectuar una nueva presentación.

    CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGIMENES

    - Admisibilidad formal. Efectos

    Art. 10. — De no registrarse inconsistencias en los procesos de control formal a que se refieren los Artículos 6º y 8º —según corresponda—, el responsable se encontrará habilitado para concurrir dentro de los DOCE (12) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de la obtención del número de presentación, a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud. Para ello, deberá presentar la documentación que —según el tipo de entidad— se detalla en los Apartados A. y B. del Anexo I de la presente.

    Art. 11.— La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 10 dentro del plazo allí indicado, será considerada como desistimiento de la solicitud.

    En el supuesto que la documentación presentada no reúna los requisitos previstos en la presente resolución general, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del plazo previsto en el mismo, se procederá al rechazo del trámite por parte de la dependencia interviniente.

    Cuando se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, la entidad podrá realizar una nueva solicitud en los términos de los Artículos 4º a 9º.

    Art. 12. — La presentación de la documentación en las condiciones establecidas en el Artículo 10, implicará para el presentante la admisibilidad formal de su solicitud del certificado de exención.

    Una vez obtenida la admisibilidad formal, la entidad solicitante gozará de los beneficios indicados en el Artículo 2º, quedando éstos —no obstante— sujetos a la resolución por parte de este Organismo, respecto de la aceptación o denegatoria del certificado correspondiente.

    A efectos de acreditar su derecho al goce de los citados beneficios, y hasta tanto se publique el certificado de exención previsto en el Artículo 16, la entidad podrá imprimir el estado de la solicitud a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13.

    Asimismo, los terceros intervinientes —agentes de retención y/o percepción y donantes— deberán verificar dicho estado mediante la consulta indicada en el Artículo 28.

    - Consulta de la solicitud. Modificación. Desistimiento. Baja

    Art. 13. — El solicitante, a través del servicio con "Clave Fiscal" "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), podrá:

    a) Consultar el estado de la solicitud presentada.

    b) Modificar o ampliar el encuadre del beneficio invocado.

    c) Actualizar los datos.

    d) Desistir de la solicitud efectuada.

    e) Solicitar la baja del certificado de exención otorgado.

    En los casos previstos en los incisos b) y c), los contribuyentes alcanzados por el régimen general deberán, previamente, presentar el formulario Nº 953 conforme a lo dispuesto en los Artículos 4º y 5º.

    Cada entidad podrá tener una presentación pendiente de resolución por vez, debiendo indicarse en la misma la totalidad de los incisos y actividades por los cuales se tramita el certificado.

    Art. 14. — A efectos de realizar las acciones mencionadas en el artículo anterior, los solicitantes deberán observar los plazos y condiciones que —para cada caso— se indican a continuación:

    a) Modificación o ampliación del beneficio invocado: se comunicará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo el hecho que le dio origen.

    Cuando corresponda solicitar la modificación del beneficio invocado o la ampliación de los incisos incluidos en la presentación original, y siempre que la solicitud anterior hubiera sido resuelta, se tramitará una nueva solicitud, a cuyo efecto se establecerá un plazo de vigencia independiente.

    De encontrarse en trámite una solicitud anterior, la modificación o ampliación mencionadas en el párrafo precedente implicará la rectificación de la presentación en curso, la que además contendrá los conceptos incluidos en la presentación original que no hayan sufrido modificaciones.

    b) Actualización de datos: se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de los datos declarados en la solicitud original, o en que se reciba un requerimiento, en tal sentido, de esta Administración Federal. Dicho requerimiento podrá ser efectuado —incluso— a los responsables que hubieran obtenido el certificado de exención en virtud de solicitudes de reconocimiento gestionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general, y será notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    c) Desistimiento de la solicitud efectuada: podrá realizarse mientras la presentación se encuentre en trámite y habilitará a la entidad para efectuar una nueva solicitud.

    d) Baja del certificado de exención otorgado: podrá realizarse siempre que se posea un certificado de exención vigente y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente al de solicitada la baja.

    Este Organismo podrá requerir al responsable que aporte la documentación o datos adicionales que considere necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales efectos.

    - Resolución de la solicitud. Publicación del certificado de exención

    Art. 15. — La procedencia, o la denegatoria, del certificado de exención será resuelta por esta Administración Federal —previa verificación mediante la utilización de un sistema informático diseñado para constatar, en forma automática y objetiva, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título— en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la admisibilidad formal de la solicitud interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.

    Cuando se trate de las entidades comprendidas en el Artículo 7º, las solicitudes se resolverán en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha antes indicada.

    Este Organismo podrá requerir al responsable —dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, según sea el caso— que aporte la documentación o datos adicionales necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales efectos.

    En este caso, los plazos indicados en los párrafos primero y segundo —según corresponda—, se contarán a partir del día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo otorgado.

    La imposibilidad por parte de la dependencia interviniente de notificar el requerimiento en el domicilio fiscal declarado por la entidad o el incumplimiento total o parcial al mismo importará el rechazo de la solicitud, el cual será notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    De producirse el mencionado rechazo, la entidad podrá efectuar una nueva presentación.

    La utilización del sistema informático referido en el primer párrafo no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    Art. 16. — Cuando resulte procedente la exención solicitada, este Organismo publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) el correspondiente "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias", de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.

    Asimismo, la entidad solicitante podrá visualizar e imprimir dicho certificado a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13.

    Art. 17. — El certificado de exención se otorgará por períodos anuales, coincidentes con el ejercicio fiscal de la entidad, y producirá efectos a partir de la fecha de vigencia que el mismo establezca, sin perjuicio de lo cual resultará oponible a terceros a partir del día en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior.

    El referido plazo podrá ser mayor a DOCE (12) meses en el caso de entidades que comiencen sus actividades en un mes distinto al de inicio de su ejercicio fiscal o que deban tramitar una nueva solicitud por falta de renovación de un certificado anterior.

    - Denegatoria de la solicitud

    Art. 18. — La resolución que disponga la denegatoria de la solicitud, será notificada mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y surtirá efectos a partir de la fecha en que se hubiere obtenido la admisibilidad formal o de la que determine el juez administrativo.

    De tratarse de la situación prevista en el inciso a) del Artículo 14, la denegatoria de la solicitud de ampliación del beneficio no producirá la caducidad de los certificados de exención que se encuentren vigentes al momento del rechazo del citado trámite.

    Cuando dicha denegatoria se deba a la modificación del inciso —del Artículo 20 de la ley del gravamen — por el cual se realizó la solicitud o sea consecuencia del análisis efectuado a partir de una actualización de datos, la misma implicará la caducidad de los certificados de exención vigentes.

    Respecto de los terceros donantes —en los casos que corresponda— y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

    - Entidades no incluidas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Disconformidad

    Art. 19. — Las entidades exentas podrán manifestar su disconformidad, cuando el certificado de exención prevea que las mismas no resultan comprendidas en las previsiones del inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, la que deberá estar acompañada de los elementos de que intenten valerse para respaldar su reclamo.

    Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la publicación del certificado, prevista en el Artículo 16.

    Esta Administración Federal resolverá la aceptación o rechazo de la disconformidad presentada, en un plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación de la referida nota, pudiendo dentro de dicho plazo requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la citada disconformidad.

    Cuando la misma resulte favorable, este Organismo procederá a modificar el respectivo certificado y publicarlo en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

    - Renovación del certificado

    Art. 20. — La renovación de los certificados de exención se realizará anualmente, en forma automática, mediante la utilización de un sistema diseñado con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a las entidades comprendidas en el Artículo 1º.

    El proceso de control correspondiente se ejecutará entre los NOVENTA (90) y SESENTA (60) días corridos anteriores al vencimiento de los certificados vigentes.

    Art. 21.— La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se ejecute el proceso de control previsto en el artículo anterior, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3º, por parte de las entidades citadas en el artículo precedente.

    Art. 22. — Si de los mencionados controles informáticos resultaren incumplimientos, los mismos serán publicados en el servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", opción "Control de Incumplimientos para Renovación de Certificado", del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día siguiente a aquel en que se ejecuten dichos controles y hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del certificado vigente. Durante dicho período, la entidad deberá subsanar los incumplimientos detectados.

    Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, se verificará —en forma sistémica— la regularización de los incumplimientos detectados y, de resultar procedente, se renovará el certificado de exención por el ejercicio fiscal correspondiente. El mismo será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.

    Cuando alguno de los incumplimientos verificados no sea subsanado en el plazo establecido, se producirá la pérdida automática del reconocimiento al vencimiento del certificado de exención emitido, debiendo el solicitante iniciar un nuevo trámite.

    - Caducidad del certificado

    Art. 23. — Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo —entre otras—, este Organismo podrá dejar sin efecto el certificado emitido mediante resolución fundada, la cual será notificada a través del procedimiento establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente.

    El resultado de tal acto se publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

    Respecto de los terceros donantes —en los casos que corresponda— y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

    Art. 24. — Los sujetos que resulten comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, así como quienes hayan obtenido la admisibilidad formal a que se refiere el Artículo 12 y cuya solicitud luego resulte denegada conforme lo dispone el Artículo 18, deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias —según corresponda—, en las condiciones que dispongan las normas vigentes y con los alcances establecidos en el artículo citado en último término.

    Asimismo, se encontrarán imposibilitados de acreditar ante terceros la condición de exentos en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto al valor agregado, a los fines de evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones de dichos gravámenes o se les apliquen las alícuotas reducidas y/o exención en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, según corresponda.

    Los terceros que realicen donaciones a los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones a las que alude el primer párrafo del presente artículo, no podrán computar las mismas como deducción en la determinación del impuesto a las ganancias.

    - Denegatoria y/o caducidad del certificado. Vía recursiva

    Art. 25. — El acto administrativo que deniegue la solicitud cursada, no haga lugar a la disconformidad interpuesta en los términos del Artículo 19 o deje sin efecto el certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    En el supuesto de resolverse favorablemente lo peticionado, se procederá a emitir el correspondiente certificado de exención y a publicarlo en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16.

    - Obligaciones de las entidades exentas

    Art. 26. — Las entidades con certificados de exención vigentes para el período fiscal de que se trate, a efectos de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán utilizar el programa aplicativo denominado "GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión 8.0", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias.

    A efectos de la elaboración de la mencionada declaración jurada deberán seguirse las pautas que se indican a continuación:

    a) Acceder a la opción "Datos de la Declaración Jurada" y:

    1. Completar los datos requeridos en la pantalla "Balance para Fines Fiscales", referidos al Activo, Pasivo, Estado de Resultados y Patrimonio Neto.

    2. No completar las pantallas siguientes, denominadas:

    2.1. "Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada".

    2.2. "Resultado Atribuible a los Socios".

    b) Imprimir la declaración jurada y generar el correspondiente soporte magnético.

    Asimismo, a los fines de la presentación del informe para fines fiscales deberán utilizar el formulario de declaración jurada Nº 760/C o el programa aplicativo denominado "INFORME PARA FINES FISCALES - Versión 1.0", según corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Resoluciones Generales Nº 992 y Nº 1061, sus respectivas modificatorias y complementarias.

    Las citadas presentaciones deberán efectuarse en los plazos dispuestos por el Artículo 6º de la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias.

    Los programas aplicativos señalados en este artículo podrán ser transferidos desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

    Art. 27. — Los sujetos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7º, quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y del informe para fines fiscales, mencionados en el artículo anterior.

    Asimismo, las entidades que gocen de una exención subjetiva comprendida en los incisos c), d) o h) del Artículo 3º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de presentación de la declaración jurada de dicho gravamen.

    CAPITULO D - OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    Art. 28. — Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el Artículo 1º, el estado de la solicitud o la vigencia del certificado de exención de dichas entidades e imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente —por denominación de la entidad—, la que deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador.

    La referida impresión acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la retención y/o percepción.

    En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada:

    a) En oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo 34 de la Resolución General Nº 2111 y sus modificatorias, y cuyo modelo consta en el Anexo VI de la misma, y

    b) el primer día hábil de cada mes calendario.

    Art. 29. — Cuando este Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo anterior ha sido modificado o no se corresponde con la información publicada en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de su deber de actuar como tales.

    Asimismo, resultarán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o en la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

    Art. 30. — De comprobarse la improcedencia de la exención invocada, los terceros interesados deberán comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de producida dicha circunstancia, a cuyo efecto deberán ingresar —con "Clave Fiscal" — en el servicio "EXENCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS - INFORME DE IMPROCEDENCIA" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), e informar los siguientes datos:

    a) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención.

    b) Exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.

    La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    TITULO II

    DONACIONES A ENTIDADES EXENTAS

    Art. 31. — La deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123 del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, siempre que se cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.

    CAPITULO A - DEPOSITO DE LA DONACION

    Art. 32. — Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:

    a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.

    b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:

    1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante, y

    2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:

    2.1. Apellido y nombres.

    2.2. Domicilio fiscal.

    2.3. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

    Art. 33. — La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.

    Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.

    En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.

    La mencionada opción deberá ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año calendario y manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

    Art. 34. — En el caso que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1128.

    CAPITULO B – REGIMEN DE INFORMACION DE DONACIONES

    Art. 35. — Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:

    a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.

    b) Donantes:

    1. Personas físicas responsables del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

    2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

    c) Donatarios a que se refiere el Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.

    Art. 36. — A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:

    a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0". z

    b) Donantes —excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador — y donatarios: el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el tipo de sujeto de que se trate.

    En el caso de sociedades de personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

    c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0".

    Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

    Art. 37.— La presentación de la información generada, utilizando los programas aplicativos mencionados en el artículo anterior, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con "Clave Fiscal", de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

    Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

    De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

    Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberá suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad del sistema.

    Art. 38. — Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refiere el Artículo 37, aun cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.

    Art. 39. — El suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que —para cada caso— seguidamente se indican:

    a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 de marzo de cada año.

    b) Donantes —excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador — y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar.

    c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de cada año.

    Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

    CAPITULO C - EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

    Art. 40. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que —para cada caso— se establecen a continuación:

    a) Con respecto al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por el Capítulo B del presente título y al depósito de la donación conforme al inciso a) del Artículo 32, en estos dos últimos casos en relación con los donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    b) En lo referente al deber de información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de Procedimiento Fiscal.

    CAPITULO D - EXCEPCION AL DEBER DE INFORMACION

    Art. 41. — Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados y los donantes a que se refiere el inciso b) del Artículo 39, no se encuentran obligados a cumplir las disposiciones del régimen de información previsto en el Capítulo B del presente título, cuando se trate de:

    a) Donaciones periódicas que no superen la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por cada donante —asociado o adherente— en un mismo período fiscal.

    b) Donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.

    Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.

    Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal, supere el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el Artículo 33, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.

    Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.

    TITULO III

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 42. — Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general posean un certificado de reconocimiento vigente —Formularios Nros. 709, 709 (Nuevo Modelo), 411, 409 y 373— tramitado de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 729 o Nº 1815, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán incluidas automáticamente en el régimen que por la presente se implementa, a cuyo efecto obtendrán el "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias", con la vigencia que le corresponda según el mes de cierre de la entidad.

    Con carácter de excepción, el certificado que se expida en el marco de lo dispuesto por este artículo comprenderá el ejercicio fiscal que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general y los DOS (2) ejercicios inmediatos siguientes.

    A tales fines, se procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.

    Art. 43.— Las entidades que hubieran solicitado el reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias mediante la utilización del formulario Nº 699 (Nuevo Modelo), y el mismo se encontrara en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, serán incorporadas al presente régimen, a cuyo efecto deberán cumplimentar dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la citada fecha, las obligaciones establecidas en los Artículos 4º a 10, a los efectos de obtener la admisibilidad formal prevista en el Artículo 12.

    De resultar aceptada la solicitud, este Organismo procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.

    El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo dentro del plazo establecido será considerado como desistimiento de la solicitud, pudiendo la entidad realizar una nueva presentación.

    TITULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 44.— Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS - Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 953.

    Art. 45. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 47, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

    Art. 46. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Art. 47. — Déjanse sin efecto a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1815, Nº 1853, Nº 1872, Nº 2204 y Nº 2374.

    Sin perjuicio de ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0".

    Art. 48. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

    ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2681

    REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO COMO ENTIDAD EXENTA. FORMALIDADES A CUMPLIR

    A. REGIMEN GENERAL. ELEMENTOS A PRESENTAR

    a) Acuse de recibo, obtenido como constancia de la presentación efectuada vía "Internet".

    b) Copia de los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y —de corresponder— de las modificaciones vigentes a la fecha de la solicitud, firmadas en todas sus fojas por el representante legal de la entidad.

    c) Copia del último acta de nombramiento de las autoridades de la entidad al momento de la presentación. Deberá dejarse constancia del número, fecha de rúbrica y folio del Libro de Actas rubricado por organismo competente. En su caso, deberá acompañarse la documentación que acredite la aceptación de los respectivos cargos.

    d) Copia del certificado que acredite la personería jurídica e inscripción ante el organismo de control correspondiente de acuerdo con el tipo de entidad de que se trate o, en el caso de las entidades comprendidas en el Artículo 1º, inciso c), de la Resolución General Nº 1432 (DGI), copia de la autorización o reconocimiento de la autoridad pública competente que demuestre que su objeto y actividades son aquellos a que se refiere el inciso respectivo del Artículo 20 de la ley del gravamen.

    e) Formulario de declaración jurada Nº 953, generado a través del programa aplicativo indicado el Artículo 4º.

    f) Copia del estado de situación patrimonial o balance general, estado de recursos y gastos, estado de evolución del patrimonio neto, estado de origen y aplicación de fondos y memoria —según el tipo de entidad de que se trate—, de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales —o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad— vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente certificados por contador público y con firma legalizada por el consejo profesional o colegio respectivo.

    g) Para las entidades comprendidas en el inciso m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, nota —debidamente suscripta por la peticionaria — con el detalle del importe total de las inversiones y gastos destinados a las actividades sociales y deportivas de cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad.

    B. REGIMEN SIMPLIFICADO. ELEMENTOS A PRESENTAR

    Las entidades comprendidas en este régimen deberán presentar el acuse de recibo obtenido como constancia de la presentación efectuada vía "Internet", y la documentación que —para cada caso— se indica a continuación:

    a) Entidades exentas por leyes nacionales —inciso b) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—:

    1. Copia de la ley que estableció la exención.

    2. Copia de la constancia de inscripción en el registro o ante la autoridad competente, de corresponder.

    b) Asociaciones Cooperadoras Escolares:

    - Copia de la autorización extendida por la autoridad pública competente, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.

    c) Entidades que destinen los fondos a promoción hospitalaria:

    - Copia del certificado expedido por la autoridad competente.

    d) Bomberos voluntarios:

    - Copia del certificado expedido por la autoridad competente.

    e) Comunidades indígenas:

    1. Copia de la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, o

    2. copia de la inscripción como asociación sin fines de lucro en la Inspección General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena y que todos sus integrantes sean miembros activos de las comunidades aborígenes a que se refiere el inciso 17 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.

    f) Instituciones religiosas, incluidos los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica amparadas por la Ley Nº 24.483:

    - Copia del certificado de inscripción en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    g) Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP):

    - Copia del certificado de biblioteca protegida, conforme la Disposición CONABIP Nº 0073 del 21 de diciembre de 2006.

    h) Instituciones internacionales sin fines de lucro, con sede central establecida en la República Argentina —primer párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen—:

    1. Copia del certificado que acredite la personería jurídica.

    2. Copia de las normas que regulen la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones y de las modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización, efectuadas con posterioridad al inicio del trámite de exención. Si están redactadas en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por traductor público nacional.

    i) Instituciones internacionales sin fines de lucro, declaradas de interés nacional —segundo párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen—:

    1. Copia de la norma en virtud de la cual se la declaró de interés nacional.

    2. Copia de la documentación que pruebe su existencia. En caso de haber sido expedida en el exterior deberá contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno de los países miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá contar con la correspondiente apostilla.

    j) Centros de jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados:

    - Copia del certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Las copias que correspondan presentarse de acuerdo con lo previsto en este anexo, deberán estar acompañadas del respectivo original para su constatación por este Organismo. En su defecto, deberán estar debidamente autenticadas por escribano público.

    ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2681

    PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS - Versión 1.0"

    CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

    Este programa aplicativo deberá utilizarse para generar los formularios de declaración jurada que deban presentarse a efectos de solicitar el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.

    Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el programa aplicativo denominado "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2" y al acceder al programa, se deberán ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.

    La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los contribuyentes y/o responsables.

    a) Descripción general del sistema:

    1. Carga de datos a través del teclado.

    2. Administración de la información por responsable.

    3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gob.ar).

    4. Impresión del formulario de declaración jurada Nº 953 que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

    5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

    6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".

    7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

    Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

    El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

    En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

    b) Requerimientos de "hardware" y "software":

    Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

    ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2681

    MODELO DE CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    Se deja constancia que el presente certificado no exime al sujeto de su obligación de actuar como agente de retención y/o información, según corresponda.

    El reconocimiento efectuado perderá vigencia y el sujeto dejará de ser exento en caso de que este Organismo comprobare falsedad en los elementos aportados y/o violación a las normas estatutarias y disposiciones legales y/o que no cumple con las condiciones que dieron origen a dicho reconocimiento, todo ello sin perjuicio de las penalidades y/o responsabilidades que pudieran corresponder.

    Cualquier modificación de los estatutos que la rigen deberá ser informada dentro del mes siguiente a aquel en el que se produjo.

    Queda sin efecto, a partir de la publicación del presente en el sitio "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), toda constancia de reconocimiento que hubiere sido expedida con anterioridad.

    Asimismo, los terceros están obligados, en todos los casos, a verificar en el citado sitio "web" la condición de exento del beneficiario del presente certificado, debiendo ajustarse los donantes a lo dispuesto por la Resolución General Nº (AFIP).

    El presente certificado no obsta la obligatoriedad de presentar declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en virtud de los Artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como otra información o declaraciones juradas que pudieren corresponder, de acuerdo con lo previsto en la materia, ni de efectuar la consulta en el sitio "web" institucional de la AFIP.

    RESOLUCION GENERAL Nº 2681

Voluntariado social
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 25855
    Año de Norma: 2004
    Ver tambien: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91604
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    VOLUNTARIADO SOCIAL

    Ley 25.855

    Objeto. Disposiciones Generales. Derechos y obligaciones de los voluntarios. Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común. Medidas de fomento del voluntariado. Disposiciones transitorias.

    Sancionada: Diciembre 4 de 2003.

    Promulgada Parcialmente: Enero 7 de 2004.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    TITULO I

    Disposiciones generales

    ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto promover el voluntariado social, instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro y, regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

    ARTICULO 2° — Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal.

    ARTICULO 3° — Son voluntarios sociales las personas físicas que desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario tareas de interés general en dichas organizaciones, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna.

    No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.

    ARTICULO 4° — La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 6°, inciso e) de la presente ley.

    ARTICULO 5° — Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo.

    TITULO II

    De los derechos y obligaciones, de los voluntarios

    Derechos

    ARTICULO 6° — Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:

    a) Recibir información sobre los objetivos y actividades de la organización;

    b) Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad;

    c) Ser registrados en oportunidad del alta y baja de la organización, conforme lo determine la reglamentación;

    d) Disponer de una identificación que acredite de su condición de voluntario;

    e) Obtener reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán considerados remuneración;

    f) obtener certificado de las actividades realizadas y de la capacitación adquirida;

    g) Ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme lo determine la reglamentación;

    h) Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente para cubrir vacantes en el Estado nacional en los términos del artículo 11 de esta ley. Obligaciones

    ARTICULO 7° — Los voluntarios sociales están obligados, a:

    a) Obrar con la debida diligencia en el desarrollo de sus actividades aceptando los fines y objetivos de la organización;

    b) Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades;

    c) Guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas, cuando la difusión lesione derechos personales;

    d) Participar en la capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;

    e) Abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de sus actividades;

    f) Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.

    TITULO III

    Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común Del Voluntario Social

    ARTICULO 8° — Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntario Social deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario y contendrán los siguientes requisitos:

    a) Datos identificatorios de la organización;

    b) Nombre, estado, civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;

    c) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;

    d) Actividades que realizará el voluntario y tiempo de dedicación al que se compromete;

    e) Fechas de inicio y finalización de las actividades y causas y formas de desvinculación por ambas partes debidamente notificados;

    f) Firma del voluntario y del responsable de la organización dando, su mutua conformidad a la incorporación y a los principios y objetivos que guían la actividad;

    g) El acuerdo se instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará al voluntario.

    ARTICULO 9° — La organización llevará registro escrito de las altas y bajas de los voluntarios.

    ARTICULO 10. — Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande revisación psicofísica previa a la incorporación se requerirá el expreso consentimiento del voluntario.

    ARTICULO 11. — La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes legales.

    TITULO IV

    Medidas de fomento del voluntariado

    ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado a través de los medios de comunicación del Estado y en el ámbito educativo.

    ARTICULO 13. — Los voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.

    ARTICULO 14. — La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado.

    TITULO V

    Disposiciones transitorias

    ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.

    ARTICULO 16. — Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios, deberán ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de 180 días a partir de su reglamentación.

    ARTICULO 17 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

    — REGISTRADA BAJO EL N° 25.855 —

    EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Reglamentación de Ley de Voluntariado Social
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 750/2010
    Año de Norma: 2010
    Ver tambien: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167947
    Tipo de norma: Decreto
    Texto:

    VOLUNTARIADO SOCIAL

    Decreto 750/2010

    Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.

    Bs. As., 31/5/2010

    VISTO el Expediente Nº 28.513/2010 del registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social, y

    CONSIDERANDO:

    Que la mencionada ley tiene por objeto promover el voluntariado social en actividades sin fines de lucro así como regular las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

    Que el voluntariado social está ligado a la participación comunitaria, enriqueciendo a toda la sociedad, potenciando y haciendo realidad los valores de la solidaridad y el compromiso social.

    Que, tanto desde las áreas gubernamentales, como desde las organizaciones de la sociedad civil, se han venido impulsando las acciones que fomentan, organizan y facilitan la acción voluntaria.

    Que la presente reglamentación se inspira en los principios del derecho a asociarse con fines útiles, como así también en el derecho a constituirse como persona jurídica, los que son reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL.

    Que las importantes funciones que cumple el voluntariado en nuestra sociedad, requieren de los poderes públicos el dictado de medidas que promuevan su desarrollo, su ordenamiento y su inclusión en aquellas actividades de carácter social, civil o cultural a las que está dirigido.

    Que corresponde que dichas medidas gubernamentales propendan a la regulación concreta y específica del voluntariado social, para garantizar la acción voluntaria, libre y comprometida de la mayor cantidad de ciudadanos.

    Que, el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL propician el dictado del presente.

    Que el CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE POLITICAS SOCIALES dependiente del citado CONSEJO NACIONAL ha participado en el marco de su competencia para reglamentar las disposiciones de la Ley.

    Que han tomado la pertinente intervención los servicios jurídicos permanentes.

    Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

    DECRETA:

    Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social, la que como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

    Art. 2º — El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través de su UNIDAD DE COORDINACION TECNICA, será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto quedando facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su cumplimiento.

    Art. 3º — El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá ejercer las políticas y acciones de fomento del voluntariado social, mediante las siguientes acciones:

    a) Impulsar o realizar campañas de información dirigidas a la opinión pública con el objeto de facilitar la participación ciudadana, ya sea para la captación de voluntarios sociales como para la obtención de apoyo económico.

    b) Promover, organizar o realizar cursos de formación para el voluntariado social.

    c) Promover, organizar, realizar o auspiciar congresos, seminarios o mesas de debates, nacionales o internacionales, sobre el voluntariado social, su contenido y el valor social del mismo.

    d) Propiciar la participación del sector empresario en el financiamiento de la actividad de los voluntarios sociales o de las organizaciones registradas en las que se desarrolla el voluntariado social, mediante becas, subsidios y premios en concursos. Las actividades de los voluntarios sociales no deberán tener relación alguna con el giro empresario de empresas patrocinantes.

    e) Desarrollar todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley Nº 25.855 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

    Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Aníbal D. Fernández.— Alicia M. Kirchner.

    ANEXO

    Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.

    ARTICULO 1º — Las tareas desarrolladas por quienes ejerzan funciones en cumplimiento de sus obligaciones emergentes de su condición de miembros y/o adherentes de asociaciones, fundaciones y otras formas de organización cumpliendo con los objetivos de éstas no serán consideradas actividades de "voluntariado social".

    ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación podrá incluir actividades en la enunciación prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 25.855. A tal efecto se tendrán en cuenta, especialmente, aquellas actividades de bien público que se brinden en virtud de un convenio con una autoridad nacional, provincial o municipal.

    ARTICULO 3º — El registro a que se refiere el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 25.855, deberá realizarse en libro especial que a todo efecto deberá rubricar la organización ante la autoridad de aplicación en los plazos y con las formalidades que la misma establezca. Tanto al momento del alta como de la baja del mencionado registro, la organización deberá otorgar al voluntario una constancia del movimiento.

    ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación pondrá a disposición de las Organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.855 la inscripción en el registro que a tal efecto se cree. Esta inscripción será de carácter obligatoria para aquellas organizaciones que suscriban convenios de cualquier tipo con Organismos Públicos del Estado Nacional previo a la formalización del mismo.

    La autoridad de aplicación deberá proveer formas simplificadas para la realización del registro enunciado, evitando la exigencia de toda aquella información para la cual existan otros registros y/o autoridades de aplicación que la requieran de manera obligatoria.

    ARTICULO 5º — La identificación a que se refiere el artículo 6º, inciso d) de la Ley Nº 25.855 deberá expedirse a través de una credencial que deberá contar con los datos que a tal efecto requiera la autoridad de aplicación.

    ARTICULO 6º — Conforme a la previsión a la que se refiere el artículo 6º, inciso e), de la Ley Nº 25.855, el Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social establecido en el artículo 8º de dicha norma deberá contener una declaración expresa y clara con respecto al reembolso de los gastos, su justificación y cuantificación de los mismos, en cada caso.

    ARTICULO 7º — Los antecedentes a que se refiere el artículo 6º, inciso h), de la Ley Nº 25.855 se acreditarán mediante una constancia emanada de la organización y, según el caso, suscripta por la autoridad pertinente, previa verificación de sus datos. Su acreditación a los fines de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 25.855 no relevará al postulante de cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa vigente para el ingreso a las reparticiones del Estado Nacional.

    ARTICULO 8º — Las organizaciones podrán decidir la exclusión del voluntario, mediante decisión fundada y circunstanciada de las razones que tuvieran para ello, vinculadas al incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 25.855; sin perjuicio de los llamados de atención o apercibimientos que surjan de los reglamentos vigentes en cada institución, los que deberán garantizar el derecho del voluntario a efectuar un descargo. En su caso, deberán dejar constancia en el libro de altas y bajas de la fecha y motivo de la baja del voluntario.

    ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación deberá redactar un formulario tipo de adhesión del Acuerdo Básico Común del Voluntariado Social previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.855 y promover su difusión gratuita a través de las autoridades públicas nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales y municipales.

    ARTICULO 10. — Las organizaciones que realicen actividades de voluntariado social que pudieran contravenir lo dispuesto en la Ley Nº 25.855, en el presente decreto y sus normas complementarias, serán informadas por la autoridad de aplicación a los Registros pertinentes de los cuales emana su acreditación como persona jurídica a fin de que se instruyan las actuaciones pertinentes.

    La autoridad de aplicación podrá delegar esta función en un comité de ética del voluntariado social que a tal efecto se constituya, en caso de corresponder.

    ARTICULO 11. — Las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la presente reglamentación, deberán ser cumplidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la habilitación de los registros respectivos.

Pasantías Educativas
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 26427
    Año de Norma: 2008
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    EDUCACION

    Ley 26.427

    Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.

    Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.

    Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.

    ARTICULO 2º — Se entiende como "pasantía educativa" al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.

    ARTICULO 3º — Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:

    a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;

    b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;

    c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;

    d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;

    e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;

    f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;

    g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;

    h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.

    ARTICULO 4º — Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.

    ARTICULO 5º — Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.

    ARTICULO 6º — En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:

    a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;

    b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;

    c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;

    d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;

    e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;

    f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;

    g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;

    h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;

    i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;

    j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;

    k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.

    ARTICULO 7º — Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.

    Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.

    ARTICULO 8º — Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.

    ARTICULO 9º — En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:

    a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;

    b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;

    c) Derechos y obligaciones de las partes;

    d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;

    e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;

    f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;

    g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;

    h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;

    i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;

    j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.

    ARTICULO 10. — Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.

    ARTICULO 11. — Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.

    ARTICULO 12. — Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.

    Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    ARTICULO 13. — La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.

    ARTICULO 14. — Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 —Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo— y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo— y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.

    ARTICULO 15. — Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.

    Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 —Ley de Obras Sociales —.

    ARTICULO 16. — Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.

    ARTICULO 17. — El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.

    ARTICULO 18. — La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.

    ARTICULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.

    Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.

    ARTICULO 20. — El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.

    ARTICULO 21. — Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.

    ARTICULO 22. — Derógase la Ley 25.165 —Ley de Pasantías Educativas—, el artículo 2º de la Ley 25.013 —Ley de Reforma Laboral—, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.

    ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

    (Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución Conjunta N° 825 y 338/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación B.O. 27/10/2009 se aclara que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el presente artículo, son hábiles administrativos. Vigencia: el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

    ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 —

    JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Reglamentación de Ley de Pasantías Educativas ( Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009)
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 825/2009
    Año de Norma: 2009
    Ver tambien: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=159284
    Tipo de norma: Resolución
    Texto:

    MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Y

    MINISTERIO DE EDUCACION

    Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009

    Bs. As., 30/9/2009

    VISTO el Expediente Nº 1.337.806/09 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la Ley Nº 26.427 de creación del Sistema de Pasantías Educativas, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la Ley Nº 26.427, se reformuló íntegramente el régimen de pasantías educativas, derogando la Ley Nº 25.165, el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, el Decreto Nº 340 de fecha 24 de febrero de 1992 y el Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995 y sus normas reglamentarias y complementarias.

    Que además de reconocerle a la experiencia de la Pasantía Educativa un alto valor pedagógico, también cabe asignarle el carácter de una vivencia intransferible en el ámbito de trabajo, esencial en su formación cuando se trata de funciones sustancialmente relacionadas con la propuesta curricular cursada.

    Que en vistas a facilitar su utilización como instrumento de articulación entre los ámbitos de la educación y el trabajo y, a la vez, propender a su erradicación como práctica para la evasión de las normas imperativas del contrato de trabajo en relaciones laborales encubiertas, corresponde proponer su reglamentación.

    Que conforme las pautas fijadas en el Artículo 7º in fine de la Ley Nº 26.427, corresponde asignarle responsabilidades institucionales a las universidades para que, en el marco de su autonomía y autarquía, establezcan mecanismos de selección de los pasantes que garanticen la igualdad de oportunidades de los postulantes.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACION.

    Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 26.427.

    Por ello,

    EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Y

    EL MINISTRO DE EDUCACION

    RESUELVEN:

    ARTICULO 1º — La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la Ley Nº 26.427 de Creación del Sistema de Pasantías Educativas.

    ARTICULO 2º — Defínese como empresa privada con personería jurídica descripta en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.427 a la empresa cuyo titular sea una persona física o jurídica, inscripta regularmente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantía, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a UN (1) empleado.

    Defínese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.

    Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de Pasantías Educativas de la Ley Nº 26.427.

    ARTICULO 3º — El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artículo 6º, inciso f), de la Ley Nº 26.427, deberá contemplar como mínimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

    Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la Ley Nº 24.557, ni por causa de maternidad. Las pasantías de las alumnas se suspenderán en el período comprendido entre los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al mismo. Durante dicho período no percibirá la asignación estímulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantía una vez cumplidos los plazos antedichos.

    El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artículo 6º, inciso g) de la Ley Nº 26.427, deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 82 y 83 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

    ARTICULO 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artículo 6º, inciso i), de la Ley Nº 26.427.

    ARTICULO 5º — Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomía y autarquía, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantías, en función de las pautas establecidas en el artículo 7º, última parte, de la Ley Nº 26.427.

    ARTICULO 6º — En los acuerdos individuales previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 26.427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.

    ARTICULO 7º — La carga horaria establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 26.427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus características, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cada jornada de pasantía no podrá superar las SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS (6° 30’).

    En ningún caso se podrán desarrollar pasantías en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.

    ARTICULO 8º — El régimen de contratación de la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557, enunciado en el artículo 14 de la Ley Nº 26.427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.

    ARTICULO 9º — En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), la asignación estímulo prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categoría asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artículo 6º del presente. A tal efecto se tomará como mínimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía.

    Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantía se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estímulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categoría correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.

    Se podrán pactar regímenes de estímulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.

    ARTICULO 10. — En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estímulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

    ARTICULO 11. — Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

    ARTICULO 12. — En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantías educativas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artículo 19 de la Ley Nº 26.427, verificará las siguientes circunstancias:

    a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;

    b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;

    c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;

    d) Que el contrato de pasantía no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los DOCE (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantía;

    e) Que el contrato de pasantía no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;

    f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantía;

    g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantía no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.

    Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantía desarrollado en fraude a la ley.

    ARTICULO 13. — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION el Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de Pasantías Educativas, con el fin de generar información estadística y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.

    El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artículo 6º de la Ley Nº 26.427 y contendrá como mínimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantías otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantías, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda física de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.

    El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vía web.

    En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

    En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.

    Cada universidad, en el marco de su autonomía y autarquía, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guías y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías.

    La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS facilitará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el acceso al Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.

    La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

    ARTICULO 14. — Fíjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 26.427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:

    a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;

    b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR CIENTO (7%).

    Cuando las pasantías se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.

    Las personas con discapacidad definidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regímenes especiales para personas con discapacidad.

    En todos los casos la entidad deberá disponer como mínimo de UN (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podría proseguir.

    Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de UN (1) tutor por cada DIEZ (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantía durante todo el horario de su desarrollo.

    ARTICULO 15. — Aclárase que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el artículo 23 de la Ley Nº 26.427 son hábiles administrativos.

    ARTICULO 16. — Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantías vigentes a la sanción de la Ley Nº 26.427, cuando su plazo originario fuere menor al límite máximo establecido por ésta en su artículo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho límite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la Ley Nº 26.427 y su normativa reglamentaria.

    ARTICULO 17. — Todos los acuerdos de pasantías que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la Ley Nº 26.427 y sus reglamentaciones.

    Todos los acuerdos de pasantías que se hubieren celebrado entre la sanción de la Ley Nº 26.427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

    ARTICULO 18. — Esta norma entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTICULO 19. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

    e. 27/10/2009 Nº 94095/09 v. 27/10/2009

    Accesibilidad de la información en Páginas web
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 26653
    Año de Norma: 2010
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

    Ley 26.653

    Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación.

    Sancionada: Noviembre 3 de 2010

    Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB

    ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.

    ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional.

    ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.

    ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).

    ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).

    ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.

    ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.

    ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.

    ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.

    ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.

    ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.

    ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.

    ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653 —

    JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Fomento del Libro y la Lectura
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 25446
    Año de Norma: 2001
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

    Ley 25.446

    Establécese la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones. Objetivos generales. Autoridad de aplicación. Funciones de la Comisión Asesora del Libro. Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura. Fomento de la industria editorial, la demanda editorial y los hábitos de lectura. Control de ediciones y protección de los derechos de autor. Sanciones. Reglamentación y vigencia.

    Sancionada: Junio 27 de 2001.

    Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

    CAPITULO I

    Objetivos generales

    ARTICULO 1° — Por la presente ley se establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.

    El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.

    ARTICULO 2° — El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro.

    ARTICULO 3° — La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales:

    a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras;

    b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;

    c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;

    d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;

    e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley;

    f- Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;

    g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;

    h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en sistemas de lectura destinados a no videntes;

    i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de textos;

    j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y favorecerlas mediante subsidios estatales;

    k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participación en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;

    l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y de la lectura;

    m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;

    n- Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;

    ñ- Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia no autorizada de libros.

    ARTICULO 4° — En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo a:

    a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y temprana;

    b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas;

    c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música;

    d- Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;

    e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;

    f- Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales;

    g- Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural por la autoridad de aplicación.

    CAPITULO II

    Autoridad de Aplicación

    ARTICULO 5° — La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.

    ARTICULO 6° — Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:

    a- el director de la Biblioteca Nacional;

    b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;

    c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;

    d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:

    — dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;

    —uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);

    — uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);

    — uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);

    — uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);

    e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;

    f- un representante de la Fundación El Libro;

    g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;

    h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;

    i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;

    j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;

    k- un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.

    ARTICULO 7° — Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.

    ARTICULO 8° — Será función de la Comisión Asesora del Libro:

    a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;

    b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;

    c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;

    d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;

    e- Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;

    f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;

    g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;

    h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;

    i- Dictar su propio reglamento.

    CAPITULO III

    Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

    ARTICULO 9° — Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.

    ARTICULO 10. — El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:

    a- La partida que destine anualmente a este efecto la Ley de Presupuesto de la Nación;

    b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;

    c- Las donaciones y legados;

    d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.

    CAPITULO IV

    Fomento de la industria editorial

    ARTICULO 11. — La producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

    Si la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.

    ARTICULO 12. — La exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.

    ARTICULO 13. — Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.

    ARTICULO 14. — La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

    ARTICULO 15. — Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.

    ARTICULO 16. — Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edición y producción de libros, tendrán igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados.

    CAPITULO V

    Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura

    ARTICULO 17. — La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:

    a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;

    b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;

    c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;

    d- La modernización de todos los centros bibliográficos;

    e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.

    ARTICULO 18. — El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.

    ARTICULO 19. — La Ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.

    ARTICULO 20. — La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.

    CAPITULO VI

    Control de ediciones y protección de los derechos de autor

    ARTICULO 21. — En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.

    ARTICULO 22. — Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta.

    El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la Ley 11.723.

    ARTICULO 23. — El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.

    ARTICULO 24. — El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

    ARTICULO 25. — El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.

    ARTICULO 26. — Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.

    CAPITULO VII

    Sanciones

    ARTICULO 27. — Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.

    ARTICULO 28. — Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

    ARTICULO 29. — Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

    CAPITULO VIII

    Reglamentación y vigencia

    ARTICULO 30. — Derógase la Ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.

    ARTICULO 31. — La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la Ley 23.351.

    ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

    — REGISTRADA BAJO EL N° 25.446 —

    RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

    — FE DE ERRATAS —

    Ley N° 25.446

    En la edición del 26 de Julio de 2001, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

    En el Artículo 1°

    DONDE DICE:

    ... política integral del libro y, la lectura, y sus condiciones.

    ... el libro y la lectura, instrumentos idóneos e instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, ...

    DEBE DECIR:

    ... política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.

    ... el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, ...

    En el Artículo 3°

    DONDE DICE:

    c- Preserva y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través ...

    DEBE DECIR:

    c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través ...

    En el Artículo 8°

    DONDE DICE:

    Será función de la Comisión Asesora del Libro.

    DEBE DECIR:

    Será función de la Comisión Asesora del Libro:

    En el Artículo 12

    DONDE DICE:

    ... La explotación de libros editados y/o impresos ...

    DEBE DECIR:

    ... La exportación de libros editados y/o impresos ...

    En el Artículo 28

    DONDE DICE:

    ... de venta al público del total de edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. ...

    DEBE DECIR:

    .. de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. ...

Precio uniforme de venta al público de libros
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 25542
    Año de Norma: 2001
    Tipo de norma: Ley
    Texto:

    LIBROS

    Ley 25.542

    Establécese que los editores, importadores o representantes de libros deberán fijar un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que edite o importe. Consumidor final. Definición. Oferta editorial. Descuentos al PVP. Instituciones o entidades de base asociativa. Exenciones. Autoridad de aplicación. Multas. Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.

    Sancionada: Noviembre 27 de 2001.

    Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2002.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1° — Todo editor, importador o representante de libros deberá establecer un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que edite o importe.

    ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se considerará consumidor final a la persona física o jurídica que adquiera los libros para su propio uso o los transmita a una persona distinta sin que medie operación comercial. Se considerará importador al depositario principal de los libros de una determinada empresa editorial del exterior. La Secretaría de Cultura y Comunicación arbitrará los medios a fin de llevar un registro de editores, importadores y representantes.

    ARTICULO 3º — Cuando el libro constituya una oferta editorial que se venda con complementos tales como discos, bandas magnéticas, fotografías, diapositivas, cassettes, películas, cuadernos de ejercicios, cd rom, o cualquier otro elemento, será considerado una unidad comercial y el precio se fijará para el conjunto, lo que impedirá la venta por separado de sus complementos o la no inclusión de algunos de ellos.

    ARTICULO 4º — Los descuentos al PVP podrán ser los siguientes:

    a) De hasta un diez por ciento (10%) del PVP, para las ventas realizadas durante ferias, días y semanas consagradas al libro, declaradas de interés público, por la autoridad competente, dentro del ámbito geográfico en el cual tenga lugar la actividad, o cuando la venta se realice a bibliotecas y/o centros de documentación, o a instituciones culturales y de bien público sin fines de lucro.

    b) De hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando los adquirentes sean el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP), y otros organismos públicos, que realicen compras para ser distribuidas en forma gratuita a instituciones educativas, culturales y científicas, o a personas de escasos recursos. En tal caso, los ejemplares llevarán inscripta la constancia de que su venta está prohibida.

    ARTICULO 5º — Las instituciones o entidades de base asociativa que editen libros en forma ocasional o contínua podrán fijar un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados. La parte de la edición que se venda por librerías y demás puestos de venta minoristas quedará sujeta a las disposiciones de esta ley.

    ARTICULO 6º — Quedan exentos del PVP:

    a) Los libros editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de calidad formal;

    b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos;

    c) Los libros antiguos y de colección;

    d) Los libros usados;

    e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del editor;

    f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido saldados previamente en su país de origen por el editor, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en el mismo;

    g) Las ventas previas que se hagan para costear la edición de un determinado libro.

    ARTICULO 7º — Para saldar un título el editor, importador o representante deberá retirarlo de su catálogo y rescatar los ejemplares en existencia en sus clientes o en su defecto esperar ciento ochenta (180) días a partir del retiro de su catálogo para saldarlos. En el momento de descatalogar cada editor deberá comunicarlo a sus clientes.

    ARTICULO 8º — El importador representante no podrá saldar los libros del fondo editorial que representa antes de los dieciocho (18) meses de haberlos lanzado al mercado. Los libreros y demás minoristas podrán saldar los libros no vendidos al cumplirse dieciocho (18) meses de haberlos comprado, aun cuando el editor los mantenga en catálogo, sin saldarlos, pero no realizar publicidad de dicha liquidación fuera del establecimiento.

    ARTICULO 9º — Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Industria de la Nación.

    ARTICULO 10. — Las infracciones o las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). En caso de reincidencia se podrá disponer la clausura de la librería o punto de venta de libros por el término de hasta diez (10) días.

    ARTICULO 11. — El producto de las multas a las que se refiere el artículo 10, serán destinados a la promoción de la lectura por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP).

    ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

    — REGISTRADA BAJO EL N° 25.542 —

    EDUARDO A. CAMAÑO. — MARIO A. LOSADA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

Reglamentación de Ley de Precio Uniforme de venta al publico de libros
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 75/2002
    Año de Norma: 2002
    Tipo de norma: Resolución
    Texto:

    Ministerio de la Producción

    LIBROS

    Resolución 75/2002

    Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.542.

    Bs. As., 27/11/2002

    VISTO el Expediente N° S01:0149764/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley N° 25.542 establece, entre otros aspectos, que los editores, importadores o representantes de libros deberán fijar un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que editen o importen.

    Que el artículo 9° de la Ley N° 21.542 designa como autoridad de aplicación a la ex SECRETARIADE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

    Que el artículo 3° del Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002, que sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, faculta en su artículo 21, punto 20, al MINISTERIO DE LA PRODUCCION a ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

    Que teniendo en cuenta que la Secretaría de Industria como tal ha sido suprimida y que conforme a la nueva estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada, establecida por Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002, se fijó entre los objetivos de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de este Ministerio el de efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia, así como efectuar la propuesta, evaluación y control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios, corresponde que sea dicha Secretaría o el organismo que en el futuro la reemplace, quien dicte las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la ley citada y de la presente, como así también la que se encargue del juzgamiento y sanción de las infracciones a las mismas, sin perjuicio de autorizarla a delegar en un organismo de su dependencia dichas facultades.

    Que asimismo corresponde reglamentar la Ley N° 25.542 por el suscripto precisándose los alcances de sus normas, como la de establecer un procedimiento del accionar administrativo.

    Que a efecto de fijar el procedimiento a que se refiere el considerando anterior, tanto por la materia como por el objetivo planteado, resulta adecuado recurrir al principio de integración normativa del artículo 3° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y en su mérito remitirse al artículo 45° de dicha ley en relación a la instrucción de los sumarios que deban labrarse.

    Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

    Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por la Ley 25.542 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

    Por ello,

    EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

    RESUELVE:

    Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.542, que, como ANEXO forma parte de la presente Resolución.

    Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE LA PRODUCCION o al organismo que en el futuro la reemplace en materia de comercio interior a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y reglamentarias en la materia y a juzgar y sancionar las infracciones a las mismas, pudiendo delegar dichas atribuciones en organismos de su dependencia, sin perjuicio de la facultad de avocación del suscripto.

    Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en elBoletín Oficial.

    Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

    ANEXO

    REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.542

    ARTICULO 1°.- El precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final deberá ser informado por el editor, importador o representante en sus catálogos, y podrá ser difundido por cualquier otro medio que consideren conveniente, siempre conforme las modalidades y normas establecidas por la Ley N° 21.542, debiendo estar el mismo a disponibilidad del consumidor final.

    ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 3°.- La oferta del artículo 3° de la Ley N° 25.542 se refiere a la que realice el editor, importador o representante.

    ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 10.- A efecto del juzgamiento y eventual aplicación de sanciones por infracciones a la Ley N° 25.542 se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 45° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

    ARTICULO 11.-

    a) En la parte resolutiva de los actos administrativos por los que se apliquen sanciones de multa de las previstas en el artículo 10 de la Ley 25.542, se hará constar el destino de la misma, conforme la previsión del artículo 11.

    b) La SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR adoptará los recaudos pertinentes para que el organismo que corresponda transfiera a la COMISION NACIONAL DE BIBLIOTECAS POPULARES (CONABIP) el producto de las multas que oportunamente se perciba.

Acceso a la Información Pública
    Jurisdicción: Nacional
    Número de Norma: 1172/2003
    Año de Norma: 2003
    Tipo de norma: Decreto
    Texto:

    ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

    Decreto 1172/2003

    Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina.

    Bs. As., 3/12/2003

    VISTO la necesidad de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo sostenido, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

    Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

    Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

    Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.

    Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.

    Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso —respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.

    Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.

    Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a las cuestiones que deben tratarse.

    Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

    Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

    Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.

    Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.

    Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.

    Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

    DECRETA:

    Artículo 1º — Apruébanse el "Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el "Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.

    Art. 2º — Apruébanse el "Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parte integrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presente medida.

    Art. 3º — Apruébanse el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que, como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI del presente acto.

    Art. 4º — Apruébase el "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante del presente.

    Art. 5º — Apruébase el "Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante del presente.

    Art. 6º — Establécese el acceso libre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.

    Art. 7º — Los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

    Art. 8º — La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.

    Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

    Art. 10. — El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que como Anexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

    Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

    ANEXO VII

    REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1º — OBJETO

    El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

    ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

    El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

    Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

    ARTICULO 3º — DESCRIPCION

    El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.

    ARTICULO 4º — FINALIDAD

    La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

    ARTICULO 5º — ALCANCES

    Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

    El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

    ARTICULO 6º — SUJETOS

    Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

    ARTICULO 7º — PRINCIPIOS

    El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

    ARTICULO 8º — PUBLICIDAD

    Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

    ARTICULO 9º — GRATUIDAD

    El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

    ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD

    Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

    CAPITULO II

    SOLICITUD DE INFORMACION

    ARTICULO 11. — REQUISITOS

    La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

    ARTICULO 12. — RESPUESTA

    El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.

    En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.

    La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

    ARTICULO 13. — DENEGATORIA

    El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

    La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

    ARTICULO 14. — SILENCIO

    Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.

    ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

    El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

    ARTICULO 16. — EXCEPCIONES

    Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

    a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

    b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

    c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

    d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

    e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

    f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

    g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

    h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

    i) información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

    j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

    ARTICULO 17. — INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA

    En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.

    ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION

    La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

    ARTICULO 19. — DENUNCIAS

    La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.